miércoles 20 de mayo de 2009

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO: CONTROL CONVENCIONAL

Rendida el mismo día en el mismo asunto que la decisión de Gutierrez Olvera sobre la admisión del control convencional, la presente tesis es la consecuencia lógica de la primera decisión mencionada. En efecto, si es posible de amparar sobre disposiciones internacionales que protegen garantías individuales, ipso jure el juez debe también examinar ex officio estas normas internacionales en el caso de la suplencia de la queja.
JAG

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y A LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO QUE ATENTEN CONTRA LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y SUS SECUELAS.
Es posible aplicar la suplencia de la queja deficiente prevista por la fracción II, del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en un caso donde se reclame el pago del daño moral derivado de la privación ilegal de la libertad personal pues, conforme al criterio del más Alto Tribunal de la Nación sobre la protección superior, jurídica y axiológicamente hablando de la libertad de las personas, ésta es susceptible de salvaguardar, con fundamento en los artículos 1o., 14, 16, 103 y 107 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A lo anterior, debe sumarse lo previsto por los tratados internacionales, en términos del artículo 133 constitucional, en lo referente a las medidas que deben adoptar los Estados para la protección de los derechos humanos, pues el acto privativo tiene consecuencias que atentan contra el honor y la reputación de las personas que también es un derecho fundamental inherente a los seres humanos que debe ser protegido con la misma intensidad que la privación ilegal de libertad por derivar de ésta.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

CONTROL CONVENCIONAL VIA AMPARO


JAMES A. GRAHAM, UDEM
Socio, Lobo, Graham y Asociados, S.C.







DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.


Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Nota: La tesis de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada, aparece publicada con el número P. LXXVII/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46.




Bajo un criterio equivalente al del control de la constitucionalidad de leyes, que consiste en verificar la validez de la ley en el marco de la norma constitucional, existe en la teoría del derecho internacional la figura a la que se le ha dado el nombre de “control convencional”. Esta modalidad de control consiste en que un tribunal estatal determine la legalidad de una ley a la luz de un tratado internacional. Sin embargo, este modelo no es aceptado en todos los países. En efecto, algunas cortes constitucionales o supremas han rechazado tal control, basándose en la teoría de la constitution-écran, según la expresión francesa. Esta teoría postula que entre la ley y el tratado se encuentra la constitución, que es la última norma que puede aplicar un juez. Hasta recientemente, tal criterio ha sido reconocido en México, como se puede desprender de la siguiente tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):

TRATADO INTERNACIONAL, INCOMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISION CUANDO SE TRATA DE UN PROBLEMA DE OPOSICION ENTRE UNA LEY Y UN (CONVENIO DE PARIS Y LEY DE INVENCIONES Y MARCAS). Si el problema a resolver en la segunda instancia se refiere a la contradicción que, según la quejosa, existe entre la Ley de Invenciones y Marcas y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, se impone concluir que no se está ante un problema de inconstitucionalidad de leyes propiamente dicho […] Por tanto, si no se reclama una violación directa a la Constitución, es evidente que este Tribunal Pleno resulta incompetente para conocer del recurso de que se trata .


Francia ha establecido una posición equivalente, pues sus tribunales señalan también que la ratificación de un tratado internacional normalmente tiene como antecesor a un control constitucional. Así, según los jueces franceses, toda violación a un tratado implica necesariamente una violación a la Constitución . Mediante dicho control se busca garantizar la compatibilidad entre el tratado y la Constitución. Sin embargo, es discutible el razonamiento desarrollado al respecto por primera vez por el Consejo Constitucional de Francia, en su decisión del 15 de enero de 1975, pues es posible encontrar contradicciones entre la Constitución y el tratado ratificado en el ordenamiento jurídico nacional, ya que no todas las ratificaciones de instrumentos internacionales son sometidas al control constitucional. Recientemente la Corte Constitucional alemana adoptó la posición inversa, mediante su decisión 14/10/2004, 2BvR 1481/04, aceptando efectuar el control convencional.

Ahora bien, a nuestro más grande agrado, el Primer Circuito ha finalmente también aceptado el control convencional, aunque a priori de manera muy restringida.

El control convencional puede operar a través del control constitucional, toda vez que la constitución prevé el respeto de los tratados internacionales y tal es el razonamiento del Tribunal colegiado, estableciendo que: “si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte”.

Sin embargo, de la decisión mexicana, se queda poco claro que si este control convencional se aplica únicamente en materia de derechos humanos visto que en el fine, un dictum -¿obiter? – los magistrados precisan que: “Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México”. En nuestra opinión el in fine tiene que ser leído en conjunto con lo que precede, y esto muy claramente establece que se trata de “los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión”.

De ahí, dos consecuencias directas resultan de las tesis mexicanas citadas: por un lado, es posible de ampararse sobre una disposición convencional de un tratado internacional que constituyen una garantía individual que a la mejor no está prevista por la propia Constitución; por otro lado el control convencional tiene por consecuencia indirecta que en el mecanismo de la suplencia de queja, el juez también tiene que verificar si no ha habido violaciones de garantías individuales previstas por las normas internacionales.

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

De manera muy correcta, aunque con un fundamento equivocado, se establece que el derecho federal y local se ubican en una misma jerarquía. Como fundamento, se toma el artículo 133 constitucional, argumentando que si el derecho internacional es superior al derecho nacional, y que el primero no distingue entre derecho federal y local, necesariamente estos dos tienen que ser ubicados en el mismo plano. Sin embargo, si están al mismo nivel jerárquico no es tanto por el derecho internacional, sino simplemente porque tienen competencias y ámbitos distintos y por lo tanto nunca pueden ser superior o inferior uno al otro. Obviamente, el internacionalista saluda la deferencia del tribunal al derecho internacional…..


JAG




Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.".




lunes 4 de mayo de 2009

REFERENCIA AL DERECHO INTERNACIONAL

La tesis que sigue es la primera decisión a nuestro conocimiento que hace una referencia directa al derecho internacional, más precisamente a una resolución de las Naciones Unidas en un asunto de ¡consumidores!
JAG
TESIS AISLADA. DERECHOS DEL CONSUMIDOR. INCLUYE EL RECLAMO POR DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL). “Organismos internacionales de los que México es parte, han señalado las directrices para hacer efectiva la protección de los derechos de los consumidores. Entre ellas, está el que los gobiernos fortalezcan e implementen una política enérgica de protección al consumidor según las circunstancias económicas y sociales de cada país, principalmente, frente a los riesgos para la salud y seguridad (resolución 39/284 de la ONU). Por su parte, la Procuraduría Federal del Consumidor ha difundido el derecho a la protección, la información, la seguridad y calidad, y el derecho a la compensación, como algunos de los derechos de los consumidores. De ahí que una interpretación amplia del artículo 28 constitucional es en sentido de que esos derechos que la ley debe proteger incluye el que cualquier persona que haya sufrido daños en su seguridad o salud, a causa de la utilización de productos defectuosos, esté legitimada para demandar al productor su resarcimiento o reparación y, durante el juicio, el afectado deberá demostrar el vínculo entre los daños y el defecto, considerando además si el producto cumplió o no con las normas de seguridad, así como la información sobre los riesgos y condiciones normales de uso”. (Amparo directo 671/2008. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Novena Época. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX. Febrero de 2009. Tesis I.7o.C.55 K. Página 1850).

HECHO NOTORIO. ES EL SIGNIFICADO DE VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO,

Aunque la tesis que sigue no es realmente una decisión en materia de Derecho internacional, su valor es la en lo que concierne las traducciones. En este sentido, el Colegiado establece que "el significado del vocablo "February" es el de la palabra en castellano relativa al mes de "febrero", ya que ambos comparten el mismo origen etimológico, es decir, provienen del vocablo latín "febrarius", de donde resulta del dominio público, conocido por todos, su significado en castellano, con lo cual debe concluirse que este último constituye un hecho notorio". Sin embargo, se queda el problema de los acronimos; por ejemplo es muy usual de utilizar en español el acronimo ingles de "UNCITRAL" en lugar de "CNUDMI". El acronimo "UNCITRAL" es un "hecho notorio?
JAG


HECHO NOTORIO. ES EL SIGNIFICADO DE VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO, QUE COMPARTEN LA ETIMOLOGÍA DE AQUELLOS CUYA SEMÁNTICA ES LA MISMA QUE EN CASTELLANO.
El artículo 29, fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar entre otros, el requisito del lugar y la fecha. Por su parte, el artículo 132 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a las leyes mercantiles, por disposición expresa del diverso artículo 1054 del Código de Comercio, ordena que de la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro del plazo de tres días, manifieste si está conforme, y si lo estuviere o no contestare la vista, se pasará por la traducción y en caso contrario, el tribunal nombrará traductor. Conforme los preceptos legales citados, se concluye que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, es menester acompañar a los títulos de crédito en que se funda, la traducción del endoso redactado en idioma inglés que acrediten la personalidad de la parte actora; no obstante, si en el renglón relativo a la fecha del endoso reza la leyenda: "Date/Fecha: February 15, 2007", debe considerarse innecesario el acompañamiento de la traducción del mes en que dicho endoso fue redactado. Esto porque el significado del vocablo "February" es el de la palabra en castellano relativa al mes de "febrero", ya que ambos comparten el mismo origen etimológico, es decir, provienen del vocablo latín "febrarius", de donde resulta del dominio público, conocido por todos, su significado en castellano, con lo cual debe concluirse que este último constituye un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 963 del Tomo XXIII, junio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el título: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.7o.C., Núm.: 120 C
Amparo en revisión 310/2008. Alimentos Concentrados de Chihuahua, S.A. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria: Elia Aurora Durán Martínez.

lunes 13 de abril de 2009

DIVORCIO. EL EXTRANJERO NO ESTA OBLIGADA A EXHIBIR LA CERTIFICACION EN CASO DE RECONVENCION

DIVORCIO. EL EXTRANJERO QUE FIGURA COMO DEMANDADO EN EL JUICIO Y AL CONTESTAR LA DEMANDA ENTABLA RECONVENCIÓN, NO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIR LA CERTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN.

“De los artículos 69 de la Ley General de Población, 151 y 156, de su reglamento, se obtiene que, por regla general, siempre que un extranjero inicie el trámite de divorcio o nulidad de matrimonio, debe acompañar la certificación que expide la Secretaría de Gobernación acerca de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria le permiten realizar tal acto. Ello es así, porque constituye un requisito administrativo de procedibilidad cuya satisfacción debe ser previa a la tramitación de esas acciones pues ninguna autoridad judicial puede dar trámite a tal petición sin el cumplimiento de ese requisito. Por excepción se prevé, que el extranjero no estará obligado a exhibirla, en los casos en que el mexicano o mexicana sea el actor; en otras palabras, cuando el extranjero figure como demandado. Sin embargo, ninguna de estas normas hace referencia a la hipótesis de si resulta necesaria cuando el extranjero, a pesar de figurar en el juicio como parte demandada en lo principal, al momento de dar contestación, formula reconvención, demandando el divorcio y constituyéndose así en actor de la acción reconvencional. Ahora bien, aun cuando la acción principal y la reconvención son autónomas, tratándose de la reconvención planteada por un extranjero donde reclama el divorcio necesario, no es dable exigir que exhiba la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación, a que se refiere la Ley General de Población, porque la intención del legislador al establecer como
excepción que ese requisito no será exigible cuando el extranjero figure como demandado y la parte actora sea mexicana, de acuerdo a la exposición de motivos de la ley vigente, así como de aquella a la que derogó, es decir, la vigente antes de mil novecientos cuarenta y siete; se desprende que en tratándose de la demanda inicial del juicio, es necesaria la exhibición de la aludida certificación porque el legislador pretendía mantener un control y registro de todos los actos realizados por los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, y con mayor razón, de aquellos que afecten su estado civil, así como el de la familia, y con ello evitar el fraude a la ley; cuestión que no ocurre cuando el demandado es el extranjero y formula reconvención, pues no es quien pretende entablar un juicio en primer lugar y antes que su consorte, sino que es sujetado a una relación procesal con motivo de la demanda entablada en su contra; de ahí que, por igualdad de razón, debe equipararse esta excepción a cuando el extranjero que figura como demandado, hace valer la reconvención ya que su status jurídico como demandado en lo principal continúa, al haberse conformado la relación procesal, y simplemente complementarse con la reconvención para decidir dos acciones a través de un solo procedimiento. Además, porque al ser la finalidad de la norma, el evitar el fraude a la ley con motivo de un acto desplegado de motu proprio por el extranjero, resulta incuestionable que al hacer valer la reconvención no puede hablarse de que su intención sea evadir la norma, sino simplemente se trata del ejercicio de un derecho que le es concedido por la ley procesal civil”. (Amparo en revisión 99/2008. Amparo en revisión 100/2008. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Novena Época. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX. Enero de 2009. Tesis I.11o.C.201 C. Página 2686).

martes 3 de febrero de 2009

AMPARO INDIRECTO. IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD SI NO SE COMBATE OPORTUNAMENTE EL PRIMER AUTO EN QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ADMITE LA EJECUCIÓN




LEONEL PEREZNIETO, UNAM
Consultor, Jáuregui, Navarrete y Nader,S.C.
JAMES A. GRAHAM, UDEM
Socio, Lobo, Graham y Asociados, S.C.




No. Registro: 168,727
Tesis aislada
Materia(s):Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVIII, Octubre de 2008
Tesis: I.2o.C.4 K
Página: 2312


AMPARO INDIRECTO. IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD SI NO SE COMBATE OPORTUNAMENTE EL PRIMER AUTO EN QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ADMITE LA EJECUCIÓN . El artículo 632 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado el
veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, establece que notificado el laudo arbitral, se pasarán los autos al Juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieran aclaración de sentencia. De acuerdo con tal precepto, no resulta necesario para ejecutar un laudo arbitral, que éste primeramente se homologue ante autoridad jurisdiccional. Atento a ello, es el primer auto dictado por el órgano jurisdiccional con motivo de la petición de parte interesada en ejecutar dicho laudo, el que puede causar afectación a quien no desee tal ejecución, porque estime que en el procedimiento arbitral o bien en el dictado del laudo se cometieron diversas violaciones en su contra. En consecuencia, ante el dictado de ese primer auto por el que el órgano jurisdiccional admite la ejecución del laudo arbitral y explícita o implícitamente determina que procede dicha ejecución, el afectado deberá impugnarlo de inmediato a través del recurso ordinario procedente y de subsistir la afectación, reclamarlo mediante la promoción del juicio de garantías respectivo, pues de no hacerlo en ese momento, sino hasta que materialmente se esté ejecutando, esto es, cuando ya transcurrió en exceso el término que para promover el amparo establecen los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo contado a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del auto que admitió la ejecución; al en que haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de éste, el amparo que promueva será extemporáneo, actualizándose en consecuencia, en su perjuicio, la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XII, de la citada ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 233/2008. Joaquín Arturo Vega Morales y otra. 4 de septiembre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Marco Polo Rosas
Baqueiro.


Aunque el asunto objeto de la presente tesis se relaciona con un arbitraje en materia local, el dictum nos clarifica un nuevo aspecto sobre la ejecución de los laudos arbitrales en México (véase este Blog: Enrique Autrique Gómez y otra, 2008; Grupo Radio Centro 2008). En efecto, después de recordar que un laudo no tiene que ser homologado para ser ejecutado (en aplicación de la tesis Koblenz Electrica: véase Pereznieto & Graham, Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano, Limusa, 2009, n. 615), el Colegiado precisa que la parte que se opone a la ejecución y que no logra a obtener razón ante el juez de ejecución tiene que ampararse en contra el auto de radicación de la demanda de ejecución del laudo, y no esperar hasta que la ejecución sea materialmente efectuada.