domingo 15 de noviembre de 2009

Laudos addicionales y de rectificación

LAUDO ADICIONAL. SU LEGALIDAD DEPENDE DE QUE SE HAYA DICTADO SEGÚN LAS REGLAS QUE LO PREVÉN, RESPECTO DE RECLAMACIONES OMITIDAS EN EL LAUDO DEFINITIVO Y PARA EL EFECTO ES NECESARIO CONOCER SU CONTENIDO, LO CUAL NO SIGNIFICA UN ESTUDIO DE FONDO.

El artículo 1451 del Código de Comercio prevé el dictado del laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo definitivo. Entonces, para que el juzgador esté en aptitud de decretar su ejecución o nulidad es indispensable analizar formalmente su contenido, pues sólo de esa manera se estará en condiciones de determinar si se ajustó al supuesto bajo el cual se puede dictar dentro de los límites legales previstos para ello. De otro modo no sería posible determinar si se ajusta o no a las reglas que prevén su dictado, lo cual no es un estudio de fondo, pues no incide en la legalidad de la decisión final con base en el análisis jurídico sobre la procedencia de las prestaciones deducidas por las partes. Lo mismo sucede en los laudos adicionales y/o aclaratorios en que se refiere el diverso artículo 1450 del citado código.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 23/2009. Leonel Pereznieto Castro y otra. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Desde la decisión Mecalux de 2002 (Pereznieto & Graham, Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano, Limusa, 2009, n. 532) se sabe que el poder judicial no puede revisar el laudo sobre el fondo, lo que la presente tesis confirma. Sin embargo, se establece una revisión “formal” del laudo para verificar que este no sea contrario a las leyes. En otras palabras, tal como lo hace la CCI, se distingue la revisión formal y la revisión sustancial. Si se entiende los conceptos, es también cierto que la frontera entre revisión formal y substancial es bien delgada y existe el riesgo que bajo la revisión formal, se busca a revisar el fondo (para la discusión en relación con la revisión operada por la CCI, véase: Pereznieto & Graham, Tratado..., op. cit., n. 520).



LAUDO DEFINITIVO. CORRECCIÓN, INTERPRETACIÓN Y ADICIONAL SON DISTINTOS Y NO PUEDEN REVOCAR LO RESUELTO EN EL PRIMERO.

La fracción I del artículo 1450 del Código de Comercio establece la posibilidad de que el tribunal arbitral corrija cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar cometida en el laudo. La fracción II del mismo precepto prevé que si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la interpretación que deba hacerse sobre un punto o una parte concreta de laudo, en ambos casos forman parte del laudo. El artículo 1451 del mismo ordenamiento prevé que las partes podrán solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones
formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo que, si el tribunal arbitral lo estima justificado, dictará el laudo adicional distinto del laudo definitivo. Lo anterior deja en claro que la corrección del laudo procede sólo por errores menores; la interpretación es para aclarar algún punto oscuro del laudo y el laudo adicional procede respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo. En cualquiera de esos supuestos, bajo el principio de inmutabilidad del acto de decisión, no está permitido que revoque lo ya resuelto en el laudo definitivo, pues de ser así, estaría excediendo aquello de lo que puede ocuparse en cada caso.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 23/2009. Leonel Pereznieto Castro y otra. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.




NULIDAD DEL LAUDO ADICIONAL. NO IMPLICA LA NULIDAD DEL DEFINITIVO AL NO GUARDAR UNIDAD CON ÉSTE.
El Código de Comercio establece el supuesto en que el laudo definitivo puede ser aclarado por correcciones menores; también prevé la posibilidad de que sea interpretado. El mismo ordenamiento dispone que en esos casos, aclaración o interpretación, el que se dicte formará parte del laudo definitivo. Por su parte, otra hipótesis que prevé el código en comento, es la del laudo adicional, que es para pronunciarse respecto de reclamaciones omitidas en el laudo definitivo. Sin embargo (a diferencia del aclaratorio o su interpretación), no hay fundamento legal de que el laudo adicional sea parte del definitivo. Consecuentemente, el laudo adicional y el laudo definitivo no guardan unidad: 1) por la materia de la que se ocupa el laudo adicional; y, 2) por la falta de precepto sobre su unidad con el laudo definitivo. Esta interpretación es acorde con el artículo 1457 fracción I, inciso c), del Código de Comercio, según el cual es posible anular un laudo en las disposiciones no previstas o que excedan el acuerdo de arbitraje y dejar subsistentes aquellas de las que pueda separarse. Consecuentemente, si no hay unidad entre ambos, la nulidad del laudo adicional no implica la del definitivo.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 23/2009. Leonel Pereznieto Castro y otra. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

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Las presentes tesis clarifican los efectos de un laudo adicional, quien puede ser de “rectificación” del primer laudo a condición que se procedió solo a la corrección de errores menores en el laudo “principal”, o que puede ser un “nuevo” laudo si se trata sobre puntos que se han omitido en el laudo principal. En este último caso, estamos en presencia de un nuevo laudo, que es independiente del primer laudo; independencia que se funda en el “principio de inmutabilidad”. Consecuentemente, es lógico que el laudo “adicional” pueda ser declarado nulo, sin que esta nulidad afecte el primero laudo.

Reconvención

Las tesis que siguen muestran que el derecho arbitral en México llegó a su madurez, en el sentido que ya no cabe duda que el arbitraje es constitucional, que es un instrumento necesario para el comercio, y que se rige por las normas internacionales. Hoy en día, el Poder judicial de la Federación se contenta de complementar la legislación en lo que concierne “detalles” omitidos por el Titulo Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio, en lo particular todo lo que se relaciona con aspectos procesales. Tomando como base el principio general de la “celeridad”, los jueces y magistrados federales interpretan las disposiciones sobre el arbitraje de manera que los procesos judiciales alrededor del arbitraje sean de aplicación la más sencilla y la más rápida. Lo anterior muestra el trabajo que hicieron los tribunales federales todos estos años para cambiar México de un país “anti-arbitraje” en una alta plaza del arbitraje internacional, competitiva con los demás lugares tradicionales del arbitraje como Paris o Nueva York.




LAUDO ARBITRAL. SU RECONOCIMIENTO, EJECUCIÓN Y NULIDAD SON MATERIA DE LA LITIS PRINCIPAL Y RECONVENCIONAL EN UN MISMO INCIDENTE.

La reconvención de reconocimiento y ejecución en el incidente de nulidad de laudo arbitral no constituye una traba para el procedimiento arbitral a que se refiere el título cuarto denominado "Del arbitraje comercial", del Código de Comercio, sino que se ajusta al principio de celeridad porque en un mismo procedimiento incidental existirá un pronunciamiento que decida sobre esa pretensión en breve plazo y que es el aspecto positivo de la inexistencia de la nulidad. Es cierto que el artículo 1460 -al igual que el diverso 1463 relativo al reconocimiento y ejecución de laudo arbitral- del Código de Comercio dispone que: "el procedimiento de nulidad se sustanciará incidentalmente" de conformidad con lo previsto en el diverso 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual no establece expresamente la posibilidad de que pueda plantearse la reconvención. Sin embargo, el sentido y alcance de dichas disposiciones debe comprenderse dentro del régimen arbitral especial al que están destinados a servir, para crear certidumbre y confiabilidad en la justicia mexicana, que no obstaculice la solución y ejecución de lo resuelto, porque se conservan las fases de un procedimiento sumario aplicable tanto al reconocimiento y ejecución del laudo como a la nulidad del mismo, y que fue el escenario normativo que el propio legislador tomó en cuenta para garantizar la agilidad con la que debe culminar todo procedimiento arbitral en sus fases de ejecución de laudo o nulidad. Las causas por las que puede denegarse la ejecución de un laudo arbitral corresponde al aspecto positivo por el cual puede declararse la nulidad ya que son esencialmente similares. Lo anterior porque el demandado en el incidente de nulidad de laudo arbitral ejerce su derecho de acción en reconvención con la pretensión de reconocimiento y ejecución de laudo en observancia de la garantía de acceso a tutela judicial efectiva que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal, sobre la base de que no existe una norma expresa que le prohíba, en el régimen de arbitraje, su formulación; con lo cual tampoco se
contraría la finalidad de celeridad que se actualiza con la sustanciación en forma incidental de ambas pretensiones, en ahorro de dos procedimientos incidentales autónomos, porque en una sola resolución incidental se podrán decidir ambas pretensiones que se excluyen entre sí. Luego, procede en vía de reconvención el planteamiento de la pretensión contraria al origen del incidente como un derecho subjetivo público autónomo porque su pretensión tiene una conexión con la relación jurídica sustancial entablada en dicho incidente, de modo que nulidad y/o ejecución del laudo arbitral vinculan a las partes hasta en tanto existe el pronunciamiento judicial de su anulación o su reconocimiento y ejecución respectiva. La conclusión anterior, no desnaturaliza el trámite incidental que ordena el artículo 1460 del Código de Comercio para las cuestiones de nulidad o reconocimiento y ejecución de laudos, porque no se trata de una decisión que retrase o le reste celeridad a la vía incidental, sino que permitirá decidir en un solo procedimiento incidental la nulidad del laudo arbitral y su reconocimiento y ejecución. Lo que implica que si la primera procede, no existirá necesidad de que en un incidente diverso se solicite la homologación y ejecución de un laudo declarado nulo; y, en el otro caso, si la nulidad alegada resulta improcedente, lo que resuelva el juzgador se reflejará como cosa juzgada al pronunciarse sobre la homologación y ejecución solicitada en un solo fallo, respecto del cual procederá el juicio de amparo indirecto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 274/2008. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

RECONVENCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. SU TRÁMITE NO ESTÁ PROHIBIDO POR EL CÓDIGO DE COMERCIO Y ES ACORDE CON LA FINALIDAD DE LA INSTITUCIÓN.

El artículo 1417, fracción III, ubicado en el capítulo I denominado "Disposiciones generales", del título cuarto, intitulado "Del arbitraje comercial", del libro quinto del Código de Comercio, estipula claramente que cuando una disposición de dicho título se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, así como a la contestación a esta última, salvo los casos previstos en la fracción I del artículo 1441, esto es, cuando el actor no presente su demanda con arreglo a lo previsto en el artículo 1439; y el inciso a) de la fracción II del artículo 1449, es decir, cuando el actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca su legítimo interés en obtener una solución definitiva del litigio. De modo que en la regulación especial de la materia del procedimiento arbitral rige como disposición o principio general, la posibilidad de que proceda la reconvención y no contiene prohibición sobre la procedencia de la reconvención cuando después de concluido el juicio arbitral con el dictado del laudo se ejerza el derecho de obtener la declaración de nulidad o el reconocimiento y ejecución del mismo. Esta ausencia de prohibición normativa se desprende también del contenido de la exposición de motivos del proyecto de decreto expuesto por el Poder Ejecutivo Federal que dio lugar a la reforma al Código de Comercio sobre la materia, que siguió el lineamiento internacional
de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, porque atentos a la ratio legis de dicha institución, lo que interesa es que pueda ventilarse con rapidez y celeridad, como acontece también cuando se pide su reconocimiento y ejecución en el mismo incidente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 274/2008. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

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Las dos tesis en comenta establecen por una parte la regla que en un procedimiento de nulidad, la reconvención de la contraparte se resuelve en el mismo incidente que la acción en nulidad. Por otra parte, se confirma el principio de celeridad, que ya hemos comentado (SCJN, 13/6/07: Pereznieto & Graham, Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano, Limusa, 2009, n. 623; Revista Latinoamericana de Mediación y Arbitraje, 2007.187, www.med-arb.net; IBA, 13 Newsletter Arbitration, (29) 2008) y hemos calificado de principio general del derecho mexicano del arbitraje. En efecto, según los juzgadores, el arbitraje se caracteriza en primer lugar por ser un procedimiento “rápido”, lo que tiene por consecuencia que es un deber para el poder judicial de no atrasar el procedimiento arbitral o la ejecución de los laudos. La reiteración de la referencia a la celeridad tanto por la Suprema Corte como por los tribunales federales, hace que se cristaliza un principio general de Derecho (para lo noción de principio general en Derecho mexicano, véase: Sánchez Sifriano, Los principios generales del Derecho y los criterios del Poder judicial de la Federación, Porrúa, 2004).

miércoles 20 de mayo de 2009

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO: CONTROL CONVENCIONAL

Rendida el mismo día en el mismo asunto que la decisión de Gutierrez Olvera sobre la admisión del control convencional, la presente tesis es la consecuencia lógica de la primera decisión mencionada. En efecto, si es posible de amparar sobre disposiciones internacionales que protegen garantías individuales, ipso jure el juez debe también examinar ex officio estas normas internacionales en el caso de la suplencia de la queja.
JAG

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y A LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO QUE ATENTEN CONTRA LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y SUS SECUELAS.
Es posible aplicar la suplencia de la queja deficiente prevista por la fracción II, del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en un caso donde se reclame el pago del daño moral derivado de la privación ilegal de la libertad personal pues, conforme al criterio del más Alto Tribunal de la Nación sobre la protección superior, jurídica y axiológicamente hablando de la libertad de las personas, ésta es susceptible de salvaguardar, con fundamento en los artículos 1o., 14, 16, 103 y 107 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A lo anterior, debe sumarse lo previsto por los tratados internacionales, en términos del artículo 133 constitucional, en lo referente a las medidas que deben adoptar los Estados para la protección de los derechos humanos, pues el acto privativo tiene consecuencias que atentan contra el honor y la reputación de las personas que también es un derecho fundamental inherente a los seres humanos que debe ser protegido con la misma intensidad que la privación ilegal de libertad por derivar de ésta.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

CONTROL CONVENCIONAL VIA AMPARO


JAMES A. GRAHAM, UDEM
Socio, Lobo, Graham y Asociados, S.C.







DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.


Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Nota: La tesis de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada, aparece publicada con el número P. LXXVII/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46.




Bajo un criterio equivalente al del control de la constitucionalidad de leyes, que consiste en verificar la validez de la ley en el marco de la norma constitucional, existe en la teoría del derecho internacional la figura a la que se le ha dado el nombre de “control convencional”. Esta modalidad de control consiste en que un tribunal estatal determine la legalidad de una ley a la luz de un tratado internacional. Sin embargo, este modelo no es aceptado en todos los países. En efecto, algunas cortes constitucionales o supremas han rechazado tal control, basándose en la teoría de la constitution-écran, según la expresión francesa. Esta teoría postula que entre la ley y el tratado se encuentra la constitución, que es la última norma que puede aplicar un juez. Hasta recientemente, tal criterio ha sido reconocido en México, como se puede desprender de la siguiente tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):

TRATADO INTERNACIONAL, INCOMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISION CUANDO SE TRATA DE UN PROBLEMA DE OPOSICION ENTRE UNA LEY Y UN (CONVENIO DE PARIS Y LEY DE INVENCIONES Y MARCAS). Si el problema a resolver en la segunda instancia se refiere a la contradicción que, según la quejosa, existe entre la Ley de Invenciones y Marcas y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, se impone concluir que no se está ante un problema de inconstitucionalidad de leyes propiamente dicho […] Por tanto, si no se reclama una violación directa a la Constitución, es evidente que este Tribunal Pleno resulta incompetente para conocer del recurso de que se trata .


Francia ha establecido una posición equivalente, pues sus tribunales señalan también que la ratificación de un tratado internacional normalmente tiene como antecesor a un control constitucional. Así, según los jueces franceses, toda violación a un tratado implica necesariamente una violación a la Constitución . Mediante dicho control se busca garantizar la compatibilidad entre el tratado y la Constitución. Sin embargo, es discutible el razonamiento desarrollado al respecto por primera vez por el Consejo Constitucional de Francia, en su decisión del 15 de enero de 1975, pues es posible encontrar contradicciones entre la Constitución y el tratado ratificado en el ordenamiento jurídico nacional, ya que no todas las ratificaciones de instrumentos internacionales son sometidas al control constitucional. Recientemente la Corte Constitucional alemana adoptó la posición inversa, mediante su decisión 14/10/2004, 2BvR 1481/04, aceptando efectuar el control convencional.

Ahora bien, a nuestro más grande agrado, el Primer Circuito ha finalmente también aceptado el control convencional, aunque a priori de manera muy restringida.

El control convencional puede operar a través del control constitucional, toda vez que la constitución prevé el respeto de los tratados internacionales y tal es el razonamiento del Tribunal colegiado, estableciendo que: “si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte”.

Sin embargo, de la decisión mexicana, se queda poco claro que si este control convencional se aplica únicamente en materia de derechos humanos visto que en el fine, un dictum -¿obiter? – los magistrados precisan que: “Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México”. En nuestra opinión el in fine tiene que ser leído en conjunto con lo que precede, y esto muy claramente establece que se trata de “los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión”.

De ahí, dos consecuencias directas resultan de las tesis mexicanas citadas: por un lado, es posible de ampararse sobre una disposición convencional de un tratado internacional que constituyen una garantía individual que a la mejor no está prevista por la propia Constitución; por otro lado el control convencional tiene por consecuencia indirecta que en el mecanismo de la suplencia de queja, el juez también tiene que verificar si no ha habido violaciones de garantías individuales previstas por las normas internacionales.

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

De manera muy correcta, aunque con un fundamento equivocado, se establece que el derecho federal y local se ubican en una misma jerarquía. Como fundamento, se toma el artículo 133 constitucional, argumentando que si el derecho internacional es superior al derecho nacional, y que el primero no distingue entre derecho federal y local, necesariamente estos dos tienen que ser ubicados en el mismo plano. Sin embargo, si están al mismo nivel jerárquico no es tanto por el derecho internacional, sino simplemente porque tienen competencias y ámbitos distintos y por lo tanto nunca pueden ser superior o inferior uno al otro. Obviamente, el internacionalista saluda la deferencia del tribunal al derecho internacional…..


JAG




Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.".




lunes 4 de mayo de 2009

REFERENCIA AL DERECHO INTERNACIONAL

La tesis que sigue es la primera decisión a nuestro conocimiento que hace una referencia directa al derecho internacional, más precisamente a una resolución de las Naciones Unidas en un asunto de ¡consumidores!
JAG
TESIS AISLADA. DERECHOS DEL CONSUMIDOR. INCLUYE EL RECLAMO POR DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL). “Organismos internacionales de los que México es parte, han señalado las directrices para hacer efectiva la protección de los derechos de los consumidores. Entre ellas, está el que los gobiernos fortalezcan e implementen una política enérgica de protección al consumidor según las circunstancias económicas y sociales de cada país, principalmente, frente a los riesgos para la salud y seguridad (resolución 39/284 de la ONU). Por su parte, la Procuraduría Federal del Consumidor ha difundido el derecho a la protección, la información, la seguridad y calidad, y el derecho a la compensación, como algunos de los derechos de los consumidores. De ahí que una interpretación amplia del artículo 28 constitucional es en sentido de que esos derechos que la ley debe proteger incluye el que cualquier persona que haya sufrido daños en su seguridad o salud, a causa de la utilización de productos defectuosos, esté legitimada para demandar al productor su resarcimiento o reparación y, durante el juicio, el afectado deberá demostrar el vínculo entre los daños y el defecto, considerando además si el producto cumplió o no con las normas de seguridad, así como la información sobre los riesgos y condiciones normales de uso”. (Amparo directo 671/2008. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Novena Época. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX. Febrero de 2009. Tesis I.7o.C.55 K. Página 1850).

HECHO NOTORIO. ES EL SIGNIFICADO DE VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO,

Aunque la tesis que sigue no es realmente una decisión en materia de Derecho internacional, su valor es la en lo que concierne las traducciones. En este sentido, el Colegiado establece que "el significado del vocablo "February" es el de la palabra en castellano relativa al mes de "febrero", ya que ambos comparten el mismo origen etimológico, es decir, provienen del vocablo latín "febrarius", de donde resulta del dominio público, conocido por todos, su significado en castellano, con lo cual debe concluirse que este último constituye un hecho notorio". Sin embargo, se queda el problema de los acronimos; por ejemplo es muy usual de utilizar en español el acronimo ingles de "UNCITRAL" en lugar de "CNUDMI". El acronimo "UNCITRAL" es un "hecho notorio?
JAG


HECHO NOTORIO. ES EL SIGNIFICADO DE VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO, QUE COMPARTEN LA ETIMOLOGÍA DE AQUELLOS CUYA SEMÁNTICA ES LA MISMA QUE EN CASTELLANO.
El artículo 29, fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar entre otros, el requisito del lugar y la fecha. Por su parte, el artículo 132 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a las leyes mercantiles, por disposición expresa del diverso artículo 1054 del Código de Comercio, ordena que de la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro del plazo de tres días, manifieste si está conforme, y si lo estuviere o no contestare la vista, se pasará por la traducción y en caso contrario, el tribunal nombrará traductor. Conforme los preceptos legales citados, se concluye que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, es menester acompañar a los títulos de crédito en que se funda, la traducción del endoso redactado en idioma inglés que acrediten la personalidad de la parte actora; no obstante, si en el renglón relativo a la fecha del endoso reza la leyenda: "Date/Fecha: February 15, 2007", debe considerarse innecesario el acompañamiento de la traducción del mes en que dicho endoso fue redactado. Esto porque el significado del vocablo "February" es el de la palabra en castellano relativa al mes de "febrero", ya que ambos comparten el mismo origen etimológico, es decir, provienen del vocablo latín "febrarius", de donde resulta del dominio público, conocido por todos, su significado en castellano, con lo cual debe concluirse que este último constituye un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 963 del Tomo XXIII, junio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el título: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.7o.C., Núm.: 120 C
Amparo en revisión 310/2008. Alimentos Concentrados de Chihuahua, S.A. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria: Elia Aurora Durán Martínez.