

LEONEL PEREZNIETO, UNAM
Consultor, Jáuregui, Navarrete y Nader,S.C.
JAMES A. GRAHAM, UDEM
Socio, Lobo, Graham y Asociados, S.C.
No. Registro: 168,727
Tesis aislada
Materia(s):Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVIII, Octubre de 2008
Tesis: I.2o.C.4 K
Página: 2312
AMPARO INDIRECTO. IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD SI NO SE COMBATE OPORTUNAMENTE EL PRIMER AUTO EN QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ADMITE LA EJECUCIÓN . El artículo 632 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado el
veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, establece que notificado el laudo arbitral, se pasarán los autos al Juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieran aclaración de sentencia. De acuerdo con tal precepto, no resulta necesario para ejecutar un laudo arbitral, que éste primeramente se homologue ante autoridad jurisdiccional. Atento a ello, es el primer auto dictado por el órgano jurisdiccional con motivo de la petición de parte interesada en ejecutar dicho laudo, el que puede causar afectación a quien no desee tal ejecución, porque estime que en el procedimiento arbitral o bien en el dictado del laudo se cometieron diversas violaciones en su contra. En consecuencia, ante el dictado de ese primer auto por el que el órgano jurisdiccional admite la ejecución del laudo arbitral y explícita o implícitamente determina que procede dicha ejecución, el afectado deberá impugnarlo de inmediato a través del recurso ordinario procedente y de subsistir la afectación, reclamarlo mediante la promoción del juicio de garantías respectivo, pues de no hacerlo en ese momento, sino hasta que materialmente se esté ejecutando, esto es, cuando ya transcurrió en exceso el término que para promover el amparo establecen los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo contado a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del auto que admitió la ejecución; al en que haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de éste, el amparo que promueva será extemporáneo, actualizándose en consecuencia, en su perjuicio, la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XII, de la citada ley.
Tesis aislada
Materia(s):Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVIII, Octubre de 2008
Tesis: I.2o.C.4 K
Página: 2312
AMPARO INDIRECTO. IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD SI NO SE COMBATE OPORTUNAMENTE EL PRIMER AUTO EN QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ADMITE LA EJECUCIÓN . El artículo 632 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado el
veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, establece que notificado el laudo arbitral, se pasarán los autos al Juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieran aclaración de sentencia. De acuerdo con tal precepto, no resulta necesario para ejecutar un laudo arbitral, que éste primeramente se homologue ante autoridad jurisdiccional. Atento a ello, es el primer auto dictado por el órgano jurisdiccional con motivo de la petición de parte interesada en ejecutar dicho laudo, el que puede causar afectación a quien no desee tal ejecución, porque estime que en el procedimiento arbitral o bien en el dictado del laudo se cometieron diversas violaciones en su contra. En consecuencia, ante el dictado de ese primer auto por el que el órgano jurisdiccional admite la ejecución del laudo arbitral y explícita o implícitamente determina que procede dicha ejecución, el afectado deberá impugnarlo de inmediato a través del recurso ordinario procedente y de subsistir la afectación, reclamarlo mediante la promoción del juicio de garantías respectivo, pues de no hacerlo en ese momento, sino hasta que materialmente se esté ejecutando, esto es, cuando ya transcurrió en exceso el término que para promover el amparo establecen los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo contado a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del auto que admitió la ejecución; al en que haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de éste, el amparo que promueva será extemporáneo, actualizándose en consecuencia, en su perjuicio, la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XII, de la citada ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 233/2008. Joaquín Arturo Vega Morales y otra. 4 de septiembre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Marco Polo Rosas
Baqueiro.
Aunque el asunto objeto de la presente tesis se relaciona con un arbitraje en materia local, el dictum nos clarifica un nuevo aspecto sobre la ejecución de los laudos arbitrales en México (véase este Blog: Enrique Autrique Gómez y otra, 2008; Grupo Radio Centro 2008). En efecto, después de recordar que un laudo no tiene que ser homologado para ser ejecutado (en aplicación de la tesis Koblenz Electrica: véase Pereznieto & Graham, Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano, Limusa, 2009, n. 615), el Colegiado precisa que la parte que se opone a la ejecución y que no logra a obtener razón ante el juez de ejecución tiene que ampararse en contra el auto de radicación de la demanda de ejecución del laudo, y no esperar hasta que la ejecución sea materialmente efectuada.
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