<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666</id><updated>2011-11-21T10:00:02.905-08:00</updated><category term='Derecho internacional'/><category term='DIPr'/><category term='Arbitraje'/><title type='text'>Jurisprudencia mexicana en materia internacional</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>19</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-2559223006364535858</id><published>2010-07-05T06:35:00.000-07:00</published><updated>2010-07-05T06:40:05.188-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='DIPr'/><title type='text'>Nuevas tesis sobre la restitución de menores</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;James A. Graham&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Se sabe que desde la tesis ADT Security Services , los tribunales federales han empezados a acordar sus decisiones en materia de interpretación de tratados internacionales a lo establecido a nivel internacional, entre otros en lo que se refiere a los informes explicativos. Las siguientes tesis sobre la restitución de menores bajo el amparo de la Convención de La Haya siguen esta corriente y sus formulaciones tienen toda nuestra aprobación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El primer problema central en los asuntos decididos fue si el titular legal de la custodia puede oponerse a una restitución no obstante el hecho que no tenga la custodia efectiva. La cuestión es conocida y la nota explicativa del Convenio establece que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“72 El segundo elemento que caracteriza las relaciones protegidas por el Convenio es que el derecho de custodia, presuntamente violado por el traslado, sea ejercido de forma efectiva por su titular. En efecto, puesto que se ha elegido un enfoque del tema que se aleja del puro y simple reconocimiento internacional de los derechos de custodia atribuidos a los padres, el Convenio ha hecho hincapié en la protección del derecho de los menores al respeto de su equilibrio vital, es decir del derecho de los menores a no ver alteradas las condiciones afectivas, sociales, etc. que rodean su vida, a menos que existan argumentos jurídicos que garanticen la estabilidad de la nueva situación. Este enfoque se refleja en la limitación del ámbito de aplicación del Convenio a los derechos de custodia efectivamente ejercidos. Además, esta concepción está justificada en el marco de las relaciones internacionales por un argumento adicional conectado con el hecho de que, en este contexto, es relativamente frecuente que existan resoluciones contradictorias poco aptas para servir de base a la protección de la estabilidad de la vida de un menor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;73 En realidad, esta concepción ha sido escasamente cuestionada. No obstante, se presentaron varias propuestas con vistas a suprimir del artículo 3 cualquier referencia al ejercicio efectivo de la custodia debido a que, de esa forma, se imponía al demandante la carga de la prueba sobre un punto que, a veces, será difícil de establecer. La situación parecía aun más complicada si se tenía en cuenta que el artículo 13, dedicado a las excepciones posibles a la obligación de devolver al niño, exige, esta vez del "secuestrador", la prueba de que la persona desposeída no ejercía efectivamente la custodia que ahora reclama. Ahora bien, es precisamente la comparación de ambas disposiciones la que permite poner claramente de manifiesto la verdadera naturaleza del requisito previsto en el artículo 3. En efecto, este requisito, al delimitar el ámbito de aplicación del Convenio, sólo exige al demandante una primera evidencia de que ejercía realmente el cuidado sobre la persona del menor; en general, esta circunstancia debe resultar bastante fácil de probar. Por lo demás, el carácter no formal de esta exigencia resulta del artículo 8 cuando, entre los datos que deben constar en la demanda presentada ante las Autoridades centrales, se indica simplemente en el apartado c "los motivos sobre los que se basa el demandante para reclamar la restitución del menor". En cambio, el artículo 13 del Convenio (12 del anteproyecto) nos coloca ante una verdadera carga de la prueba a cargo del "secuestrador": en efecto, es él quien debe probar, para evitar el retorno del menor, que el titular del derecho de custodia no lo ejercía efectivamente. Así pues, cabe llegar a la conclusión de que el conjunto del Convenio está basado en la presunción no explícita de que la persona que está al cuidado del menor ejerce efectivamente su custodia; dicha idea deberá ser destruida, en virtud de la inversión de la carga de la prueba que es propia de toda presunción, por el "secuestrador", si quiere evitar que el menor sea devuelto” .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No. Registro: 165,551&lt;br /&gt;Tesis aislada&lt;br /&gt;Materia(s):Civil&lt;br /&gt;Novena Época&lt;br /&gt;Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito&lt;br /&gt;Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta&lt;br /&gt;Tomo: XXXI, Enero de 2010&lt;br /&gt;Tesis: I.4o.C.234 C&lt;br /&gt;Página: 2121&lt;br /&gt;FALTA DE CUSTODIA EFECTIVA, COMO MOTIVO PARA NEGAR LA RESTITUCIÓN DE&lt;br /&gt;MENORES. CONCEPTO.&lt;br /&gt;Del artículo 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se advierte que procede negar la restitución del menor requerido, si se demuestra que la persona que se hubiera hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, lo cual se justifica porque en ese supuesto, en realidad no existe el derecho que se pretende proteger con dicho instrumento internacional. La efectividad del ejercicio de ese derecho conferido por la ley, hace referencia a la situación real existente entre el niño y quienes deben custodiarlo, en el momento anterior al traslado o retención ilícitas, por la que se aprecie el interés de estos últimos por el menor, manifestado en las conductas necesarias para su desarrollo en general, como su manutención, educación, asistencia en caso de enfermedad, convivencia, cuidados generales, etcétera, que impliquen que los encargados de su custodia estuvieron al pendiente o al cuidado de cualquier situación que pudiera beneficiar o perjudicar al niño, y lo cual se puede lograr viviendo bajo el mismo techo o, como en el caso de padres separados, aunque se viva en distinto domicilio del menor. Por tanto, el concepto de custodia efectiva no está relacionado con la formalidad de contar con alguna declaración judicial de su existencia.&lt;br /&gt;CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.&lt;br /&gt;Amparo directo 766/2008. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.&lt;br /&gt;30 de&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;abril 2010&lt;br /&gt;No. Registro: 165,296&lt;br /&gt;Tesis aislada&lt;br /&gt;Materia(s):Civil&lt;br /&gt;Novena Época&lt;br /&gt;Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito&lt;br /&gt;Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta&lt;br /&gt;Tomo: XXXI, Febrero de 2010&lt;br /&gt;Tesis: I.4o.C.225 C&lt;br /&gt;Página: 2817&lt;br /&gt;CUSTODIA EFECTIVA DEL NIÑO. CONSTITUYE PRESUNCIÓN LEGAL IURIS TANTUM.&lt;br /&gt;En el artículo 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se prevé como excepción para otorgar la restitución de un menor sustraído o retenido ilícitamente, que al momento de lo anterior, la persona encargada de su custodia no la ejerciera efectivamente, y como esto se refiere a la existencia real de la custodia, se deriva una presunción iuris tantum de la existencia de tal ejercicio, a favor de quien solicita la restitución, que puede desvirtuarse con prueba en contrario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.&lt;br /&gt;Amparo directo 766/2008. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;***&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El segundo problema central de los presentes asuntos es el cómputo del plazo de un año, visto que la Convención establece que el menor que tiene más de un año con el otro padre no tendrá que ser restituido. Ahora bien, visto que los procedimientos en muchos países, y en particular en Mexico, toman más de un año, el argumento recurrente consiste a pretender que la restitución ya no es posible visto que el niño tiene más de un año en el país. De manera muy correcta, el Colegiado rectifica el asunto, estableciendo que por el plazo de un año, se debe entender el tiempo en el cual el otro padre tiene la oportunidad de solicitar la restitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No. Registro: 165,530&lt;br /&gt;Tesis aislada&lt;br /&gt;Materia(s):Civil&lt;br /&gt;Novena Época&lt;br /&gt;Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito&lt;br /&gt;Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta&lt;br /&gt;Tomo: XXXI, Enero de 2010&lt;br /&gt;Tesis: I.4o.C.236 C&lt;br /&gt;Página: 2136&lt;br /&gt;INTEGRACIÓN DEL NIÑO A SU NUEVO AMBIENTE, COMO MOTIVO PARA NEGAR SU RESTITUCIÓN. SÓLO ES INVOCABLE CUANDO EL PROCEDIMIENTO INICIA DESPUÉS DE UN AÑO DESDE LA SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN ILÍCITAS.&lt;br /&gt;Del artículo 12 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se hacen patentes los distintos efectos de la determinación que el Juez del Estado requerido debe adoptar en un procedimiento de restitución de menor, según si dicho procedimiento inició antes o después de un año, desde que la sustracción o retención ilícitas tuvieron lugar: en el primer caso, se debe decretar la restitución inmediata; y en el segundo, puede negarse la restitución si está demostrado que el menor ha quedado integrado a su nuevo ambiente. Lo anterior, pues se consideró razonable un año como plazo para que el interesado iniciara el procedimiento de restitución, pero se admite su inicio posterior en atención a diversas circunstancias que pueden presentarse en la realidad que pudieran retrasar tal gestión, como las dificultades para localizar al menor, aunque en este último caso, se considera más perjudicial el retorno del niño, si éste ya se adaptó al lugar donde ahora se encuentra. Por tanto, la consideración acerca de si el niño ya está adaptado al nuevo ambiente, sólo cabe invocarla cuando el procedimiento hubiera iniciado después de ese plazo, y en cambio, la dilación en la resolución de la restitución no debe ser motivo para legitimar la ilicitud de la sustracción, pues el posible retraso en la acción de las autoridades competentes, no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas por la convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.&lt;br /&gt;Amparo directo 766/2008. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel&lt;br /&gt;Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;***&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es usual en los litigios de ver a los abogados de la madre invocar la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño e alegar el interés superior de este último. Este interés sería que el niño se queda de manera preferente con la madre y no con el padre; afirmación que se encuentra en muchos códigos locales como el Código civil de Nuevo León que establece que es la madre que tiene el derecho preferente de mantener a su cuidado los menores de 12 años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, de manera pertinente, el Colegiado afirma, por una parte, que las disposiciones de la Convención de La Haya sobre la Sustracción Internacional de Menores incluye el precepto del interés superior del menor y por lo tanto no hay lugar a invocar la Convención de Nueva York; por otra parte, y eso es importante para el derecho interno, la Constitución de ninguna manera establece una regla a favor de la madre en lo que concierne la custodia. En otras palabras, es caso por caso que el juez tiene que decidir quién de los dos padres es el más apto para la custodia. La consecuencia de lo anterior es que el artículo 414bis del Código civil de Nuevo León por ejemplo tiene que ser interpretado como una presunción simple. No sólo las excepciones de prostitución, lenocinio, alcoholismo, drogadicción, enfermedades contagiosas o conductas antisociales, permiten derogar al principio del artículo 414bis sino también cualquier otra prueba que demuestra que el interés del niño es de quedarse con su padre y no con su madre. Cualquier otra lectura de las mencionadas disposiciones tendrán que ser vistas como inconstitucional y violatoria del principio de no-discriminación prevista en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No. Registro: 165,377&lt;br /&gt;Tesis aislada&lt;br /&gt;Materia(s):Civil&lt;br /&gt;Novena Época&lt;br /&gt;Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito&lt;br /&gt;Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta&lt;br /&gt;Tomo: XXXI, Enero de 2010&lt;br /&gt;Tesis: I.4o.C.253 C&lt;br /&gt;Página: 2239&lt;br /&gt;SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ESTÁ INMERSO EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL QUE LA REGULA. Del análisis de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se advierte que para resolver sobre la procedencia de la restitución de un menor, o para negarla, el Juez respectivo debe atender a los supuestos establecidos en dicha convención, sin necesidad de invocar el interés superior del menor, como motivo distinto o al margen de los supuestos que ahí se establecen, pues debe considerarse precisamente que, al emitir esa normativa, la comunidad internacional ya tuvo en cuenta dicho interés superior. En efecto, el interés superior del niño, que se refleja en el cuidado diferenciado y especial hacia la protección de sus derechos fundamentales de alimentación, vivienda, recreo, salud y educación, para lograr su óptimo desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, está inmerso en la convención mencionada, porque su emisión obedece a la problemática de multiplicación de sustracciones y retenciones ilegales internacionales de menores, para evitar que los niños sufran los perjuicios que acarrea cambiarlos del lugar de su residencia habitual, y de las personas de su familia, para lo cual se establece su restitución inmediata, ante la comprobación de su sustracción o retención ilegales; y también se atendió a dicho interés al establecer los casos en que procede negar la restitución, que como son de excepción deben interpretarse restrictivamente, pues se refieren a la inexistencia del derecho que se trata de proteger, evitar el peligro psíquico o físico que pueda representar la restitución, la integración del menor al nuevo ambiente, la prueba de su traslado a un Estado distinto, o cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido, en materia de protección a los derechos humanos y libertades fundamentales. De esa manera, se puede concluir que, en materia de sustracción y restitución de menores, la mejor forma de proteger su interés superior, es decretando su restitución inmediata, cuando proceda, y ceñirse a los supuestos de excepción ahí admitidos.&lt;br /&gt;CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.&lt;br /&gt;Amparo directo 766/2008. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No. Registro: 165,491&lt;br /&gt;Tesis aislada&lt;br /&gt;Materia(s):Civil&lt;br /&gt;Novena Época&lt;br /&gt;Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito&lt;br /&gt;Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta&lt;br /&gt;Tomo: XXXI, Enero de 2010&lt;br /&gt;Tesis: I.4o.C.241 C&lt;br /&gt;Página: 2174&lt;br /&gt;PERMANENCIA DE UN NIÑO DE CORTA EDAD CON LA MADRE. NO ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE PERMITA NEGAR SU RESTITUCIÓN.&lt;br /&gt;De lo establecido en el artículo 4o. constitucional, en relación al artículo 20 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se puede colegir que para el Estado mexicano, la preferencia por la permanencia de un niño de corta edad con su madre no es un derecho fundamental y, por tanto, no puede ser invocado con base en el segundo precepto para negar la restitución del niño sustraído o retenido ilícitamente. En primer lugar, porque en la resolución sobre la procedencia de la restitución no cabe hacer análisis alguno sobre el derecho de custodia. En segundo lugar, el derecho fundamental previsto en dicho mandato constitucional es el de lograr el desarrollo integral del menor, sin que ahí se prevea como regla forzosa o exclusiva, que un menor de corta edad sólo podría alcanzarlo al lado de su madre, por lo que también es factible lograrlo junto a su padre, o algún otro familiar, según lo permita la ley.&lt;br /&gt;CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.&lt;br /&gt;Amparo directo 766/2008. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-2559223006364535858?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/2559223006364535858/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=2559223006364535858' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/2559223006364535858'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/2559223006364535858'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2010/07/nuevas-tesis-sobre-la-restitucion-de.html' title='Nuevas tesis sobre la restitución de menores'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-2389547865514125989</id><published>2010-04-17T12:51:00.000-07:00</published><updated>2010-04-17T12:56:46.058-07:00</updated><title type='text'>Según la SCJN la amigable composición no es arbitraje (sic!)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;James A. Graham&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Leonel Pereznieto Castro&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Novena Época&lt;br /&gt;Instancia: Primera Sala&lt;br /&gt;Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta&lt;br /&gt;Tomo: XXX, Septiembre de 2009&lt;br /&gt;Tesis: 1a. CLXXI/2009&lt;br /&gt;Página: 426&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARBITRAJE COMERCIAL. ACUERDO O COMPROMISO ARBITRAL Y CARACTERÍSTICAS DEL LAUDO PRONUNCIADO POR EL TRIBUNAL ARBITRAL CUANDO SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE FACULTADO PARA DECIDIR COMO "AMIGABLE COMPONEDOR" Y/O "EN CONCIENCIA" (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1416, FRACCIÓN I, 1423, 1435, 1436, 1437, 1445 Y 1448 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El compromiso arbitral o acuerdo de arbitraje (como se denomina en la regulación referida) consta en un acuerdo de voluntades previo al surgimiento del conflicto como "cláusula compromisoria", o puede revestir la forma de pacto independiente y acordarse coetáneamente al surgimiento del conflicto que puede ser objeto del arbitraje (artículos 1416, fracción I, 1423, 1435, 1436 y 1437). Así, el tribunal arbitral o el árbitro único, según sea el caso, decidirá el litigio conforme con las normas elegidas por las partes; salvo acuerdo en contrario, se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un país determinado se refiere al derecho sustantivo, es decir, excluyendo a las normas de conflicto. Si las partes no acuerdan la norma que debe regir el fondo, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable. Asimismo, el árbitro o tribunal arbitral podrá decidir la contienda como "amigable componedor" y/o "en conciencia", pero sólo si las partes lo han autorizado expresamente para ello (artículo 1445, párrafo tercero), en el entendido de que resolver en "amigable composición" y/o "en conciencia" implica un procedimiento eminentemente contractual donde la solución a la controversia se presenta mediante una decisión más equitativa y justa que jurídica, o estrictamente apegada al derecho aplicable y que está fundada en la propia voluntad de las partes en disenso, lo que se presenta por una transmisión de la voluntad. Por ello jurídicamente resulta válido afirmar que esta forma de solución de conflictos concluye con un acuerdo o convención que tiene los efectos de la transacción y por tales motivos no tiene que estar fundado ni motivado, razones por las cuales se le considera un mecanismo convencional de autocomposición a pesar de la intervención de terceros, pues la intervención del tribunal arbitral (único o por varios árbitros) materialmente significa una decisión propia y autoimpuesta por las partes, adoptada por su representante con facultades suficientes para comprometerlas contractualmente y donde su decisión les afecta como si fueran tomadas por propia voluntad y autosometimiento a la decisión de avenencia emitida. Esta característica, por otra parte, es lo que implica "fallar en conciencia", es decir, la valoración de las pruebas, así como la argumentación, motivos y fundamentos de la sentencia no requieren constar por escrito sino que pueden ser obviadas y pasar de inmediato a la decisión, es decir, se pueden resolver de plano y sin ninguna explicación detallada (las cavilaciones y razonamientos quedan en la conciencia del árbitro y no pasan al documento del laudo) toda vez que se trata de una actividad cumplida por particulares en ejercicio de sus voluntades. En estas condiciones, no caben las exigencias aplicables a los actos públicos de autoridad, que indefectiblemente deben estar fundados y motivados en congruencia con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En todos los casos, el tribunal arbitral debe decidir con base en las estipulaciones del convenio y tener en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso (artículo 1445, último párrafo); y si no existe pacto en contrario, por regla general el laudo deberá dictarse por escrito, motivado y firmado por el o los árbitros, aunque tratándose de tribunales arbitrales con una composición compleja bastará la firma de la mayoría, siempre que se deje constancia de las firmas faltantes; constará la fecha y el lugar del arbitraje y el fallo se notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros (artículo 1448).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Amparo en revisión 131/2009. Talent Agency Unlimited, S.A. de C.V. 27 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;***&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Si en los últimos años nos hemos felicitado de los fallos de los tribunales federales por su apoyo al arbitraje, esta decisión nos muestra que aun no hay un correcto entendimiento de toda la materia arbitral. Aparte el hecho que la sentencia se contradice en un punto a otro, también resalta que hay una interpretación contra legem de lo que es la amigable composición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay una corriente doctrinal fuerte, que no tiene nada que ver con el mundo del arbitraje, y defiende la idea que la amigable composición es un método alterno de resolución de controversias distinto del arbitraje. En este sentido, se puede encontrar este punto de vista en varias legislaciones locales como también en el reglamento de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (CONAMED) , que considera en sus reglas de la amigable composición constituyen un procedimiento donde se hacen recomendaciones por parte de la CONAMED, pero que no vinculan a las partes. Lo mismo sucede en el derecho agrario donde la Ley agraria prevé en su artículo 185:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VI.- En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, se ha considerado el procedimiento ante la CONDUSEF en la forma de la amigable composición como un verdadero proceso arbitral , pero también se le ha denegado cualquier jurisdicción calificando el arbitraje ante este organismo como una pera conciliación .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, en materia mercantil, no cabe duda que el Código de Comercio considera a la amigable composición como un verdadero arbitraje que acaba con un laudo definitivo y obligatorio. Ya en 1929, la SCJN estableció que la amigable composición es un procedimiento arbitral:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“[Los] árbitros pueden ser dispensados de la observación de las leyes de fondo, es decir, permitirles que resuelvan según sus sentimientos de justicia y equidad y los dictados de su razón; en este caso, los árbitros son amigables componedores. ”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y es lógico, visto que la amigable composición está en el Título IV del Libro V del Código de comercio, cuyo denominación es “Del arbitraje comercial”, - y que es nada más que la incorporación de la Ley Modelo de UNCITRAL sobre el arbitraje internacional, que también considere la amigable composición como arbitraje -, mientras que la transacción está regida por el Código Civil Federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante lo anterior, la SCJN establece que se trata de un procedimiento convencional de transacción:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Por ello jurídicamente resulta válido afirmar que esta forma de solución de conflictos concluye con un acuerdo o convención que tiene los efectos de la transacción y por tales motivos no tiene que estar fundado ni motivado, razones por las cuales se le considera un mecanismo convencional de autocomposición a pesar de la intervención de terceros".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, como podría ser un método de autocomposición si no hay negociaciones en ningún momento, y que la decisión del amigable compositor es un laudo final y obligatorio? La Corte evita el problema sosteniendo que no obstante que hay una decisión tomado por uno o varios terceros, el procedimiento es el de la transacción:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"[Las] razones por las cuales se le considera un mecanismo convencional de autocomposición a pesar de la intervención de terceros, pues la intervención del tribunal arbitral (único o por varios árbitros) materialmente significa una decisión propia y autoimpuesta por las partes".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Peor, según la SCJN, en la presente tesis, el arbitraje en amigable composición tiene por consecuencia que “la valoración de las pruebas, así como la argumentación, motivos y fundamentos de la sentencia no requieren constar por escrito sino que pueden ser obviadas y pasar de inmediato a la decisión, es decir, se pueden resolver de plano y sin ninguna explicación detallada (las cavilaciones y razonamientos quedan en la conciencia del árbitro y no pasan al documento del laudo) toda vez que se trata de una actividad cumplida por particulares en ejercicio de sus voluntades”; afirmación que es plenamente contra legem, visto que el artículo 1448 del Código de Comercio expresamente prevé que el laudo de un tribunal arbitral tiene que ser “motivado”; no importa si el tribunal decidió el asunto en “estricto derecho” o en “amigable composición”. Y es lógico porque una cosa es que no se tenga que elaborar un silogismo jurídico para encontrar la solución; otro, distinto, es de no explicar o motivar la solución objeto de la decisión del tribunal arbitral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, no obstante la decisión de la SCJN en el sentido de que el amigable componedor no tiene que motivar su laudo, el in fine de la tesis en comenta subraya que “por regla general el laudo deberá dictarse por escrito, motivado y firmado por el o los árbitros”.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;**&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, lo que se puede rescatar de la presente tesis, es que la amigable composición no viola los artículos 14 y 16 constitucional. Según la parte actora en el juicio de amparo, las mencionadas disposiciones obligan a fundamentar las decisiones conforme a las leyes o disposiciones jurídicas aplicables al caso. Sin embargo, es el propio Código de Comercio que autoriza a las partes a desplazar este principio, si tal es su voluntad. En otras palabras, es la propia ley que garantiza el respeto del principio de la legalidad , tal como lo ha establecido la tesis Emilio Francisco Casares Loret de Mola y otros , a la cual la SCJN hubiera podido referirse, en lugar de intentar de intentar establecer definiciones fuera de lugar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-2389547865514125989?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/2389547865514125989/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=2389547865514125989' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/2389547865514125989'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/2389547865514125989'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2010/04/segun-la-scjn-la-amigable-composicion.html' title='Según la SCJN la amigable composición no es arbitraje (sic!)'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-689981864185238643</id><published>2009-11-15T16:56:00.000-08:00</published><updated>2009-11-15T16:58:53.682-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Arbitraje'/><title type='text'>Laudos addicionales y de rectificación</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;LAUDO ADICIONAL. SU LEGALIDAD DEPENDE DE QUE SE HAYA DICTADO SEGÚN LAS REGLAS QUE LO PREVÉN, RESPECTO DE RECLAMACIONES OMITIDAS EN EL LAUDO DEFINITIVO Y PARA EL EFECTO ES NECESARIO CONOCER SU CONTENIDO, LO CUAL NO SIGNIFICA UN ESTUDIO DE FONDO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 1451 del Código de Comercio prevé el dictado del laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo definitivo. Entonces, para que el juzgador esté en aptitud de decretar su ejecución o nulidad  es indispensable analizar formalmente su contenido, pues sólo de esa manera se estará en condiciones de determinar si se ajustó al supuesto bajo el cual se puede dictar dentro de los límites legales previstos para ello. De otro modo no sería posible determinar si se ajusta o no a las reglas que prevén su dictado, lo cual no es un estudio de fondo, pues no incide en la legalidad de la decisión final con base en el análisis jurídico sobre la procedencia de las prestaciones deducidas por las partes. Lo mismo sucede en los laudos adicionales y/o aclaratorios en que se refiere el diverso artículo 1450 del citado código.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.&lt;br /&gt;Amparo en revisión 23/2009. Leonel Pereznieto Castro y otra. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde la decisión Mecalux de 2002 (Pereznieto &amp;amp; Graham, &lt;span style="font-style: italic;"&gt;Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano&lt;/span&gt;, Limusa, 2009, n. 532) se sabe que el poder judicial no puede revisar el laudo sobre el fondo, lo que la presente tesis confirma. Sin embargo, se establece una revisión “formal” del laudo para verificar que este no sea contrario a las leyes. En otras palabras, tal como lo hace la CCI, se distingue la revisión formal y la revisión sustancial. Si se entiende los conceptos, es también cierto que la frontera entre revisión formal y substancial es bien delgada y existe el riesgo que bajo la revisión formal, se busca a revisar el fondo (para la discusión en relación con la revisión operada por la CCI, véase: Pereznieto &amp;amp; Graham, &lt;span style="font-style: italic;"&gt;Tratado..., op. cit.&lt;/span&gt;,  n. 520).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LAUDO DEFINITIVO. CORRECCIÓN, INTERPRETACIÓN Y ADICIONAL SON DISTINTOS Y NO PUEDEN REVOCAR LO RESUELTO EN EL PRIMERO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La fracción I del artículo 1450 del Código de Comercio establece la posibilidad de que el tribunal arbitral corrija cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar cometida en el laudo. La fracción II del mismo precepto prevé que si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la interpretación que deba hacerse sobre un punto o una parte concreta de laudo, en ambos casos forman parte del laudo. El artículo 1451 del mismo ordenamiento prevé que las partes podrán solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones&lt;br /&gt;formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo que, si el tribunal arbitral lo estima justificado, dictará el laudo adicional distinto del laudo definitivo. Lo anterior deja en claro que la corrección del laudo procede sólo por errores menores; la interpretación es para aclarar algún punto oscuro del laudo y el laudo adicional procede respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo. En cualquiera de esos supuestos, bajo el principio de inmutabilidad del acto de decisión, no está permitido que revoque lo ya resuelto en el laudo definitivo, pues de ser así, estaría excediendo aquello de lo que puede ocuparse en cada caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.&lt;br /&gt;Amparo en revisión 23/2009. Leonel Pereznieto Castro y otra. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;NULIDAD DEL LAUDO ADICIONAL. NO IMPLICA LA NULIDAD DEL DEFINITIVO AL NO GUARDAR UNIDAD CON ÉSTE.&lt;br /&gt;El Código de Comercio establece el supuesto en que el laudo definitivo puede ser aclarado por correcciones menores; también prevé la posibilidad de que sea interpretado. El mismo ordenamiento dispone que en esos casos, aclaración o interpretación, el que se dicte formará parte del laudo definitivo. Por su parte, otra hipótesis que prevé el código en comento, es la del laudo adicional, que es para pronunciarse respecto de reclamaciones omitidas en el laudo definitivo. Sin embargo (a diferencia del aclaratorio o su interpretación), no hay fundamento legal de que el laudo adicional sea parte del definitivo. Consecuentemente, el laudo adicional y el laudo definitivo no guardan unidad: 1) por la materia de la que se ocupa el laudo adicional; y, 2) por la falta de precepto sobre su unidad con el laudo definitivo. Esta interpretación es acorde con el artículo 1457 fracción I, inciso c), del Código de Comercio, según el cual es posible anular un laudo en las disposiciones no previstas o que excedan el acuerdo de arbitraje y dejar subsistentes aquellas de las que pueda separarse. Consecuentemente, si no hay unidad entre ambos, la nulidad del laudo adicional no implica la del definitivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.&lt;br /&gt;Amparo en revisión 23/2009. Leonel Pereznieto Castro y otra. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;***&lt;br /&gt;&lt;/div&gt; Las presentes tesis clarifican los efectos de un laudo adicional, quien puede ser de “rectificación” del primer laudo a condición que se procedió solo a la corrección de errores menores en el laudo “principal”, o que puede ser un “nuevo” laudo si se trata sobre puntos que se han omitido en el laudo principal. En este último caso, estamos en presencia de un nuevo laudo, que es independiente del primer laudo; independencia que se funda en el “principio de inmutabilidad”. Consecuentemente, es lógico que el laudo “adicional” pueda ser declarado nulo, sin que esta nulidad afecte el primero laudo.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-689981864185238643?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/689981864185238643/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=689981864185238643' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/689981864185238643'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/689981864185238643'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2009/11/laudos-addicionales-y-de-rectificacion.html' title='Laudos addicionales y de rectificación'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-7466663600714502932</id><published>2009-11-15T16:51:00.000-08:00</published><updated>2009-11-15T17:01:44.251-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Arbitraje'/><title type='text'>Reconvención</title><content type='html'>Las tesis que siguen muestran que el derecho arbitral en México llegó a su madurez, en el sentido que ya no cabe duda que el arbitraje es constitucional, que es un instrumento necesario para el comercio, y que se rige por las normas internacionales. Hoy en día, el Poder judicial de la Federación se contenta de complementar la legislación en lo que concierne “detalles” omitidos por el Titulo Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio, en lo particular todo lo que se relaciona con aspectos procesales. Tomando como base el principio general de la “celeridad”, los jueces y magistrados federales interpretan las disposiciones sobre el arbitraje de manera que los procesos judiciales alrededor del arbitraje sean de aplicación la más sencilla y la más rápida. Lo anterior muestra el trabajo que hicieron los tribunales federales todos estos años para cambiar México de un país “anti-arbitraje” en una alta plaza del arbitraje internacional, competitiva con los demás lugares tradicionales del arbitraje como Paris o Nueva York.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LAUDO ARBITRAL. SU RECONOCIMIENTO, EJECUCIÓN Y NULIDAD SON MATERIA DE LA LITIS PRINCIPAL Y RECONVENCIONAL EN UN MISMO INCIDENTE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La reconvención de reconocimiento y ejecución en el incidente de nulidad de laudo arbitral no constituye una traba para el procedimiento arbitral a que se refiere el título cuarto denominado "Del arbitraje comercial", del Código de Comercio, sino que se ajusta al principio de celeridad porque en un mismo procedimiento incidental existirá un pronunciamiento que decida sobre esa pretensión en breve plazo y que es el aspecto positivo de la inexistencia de la nulidad. Es cierto que el artículo 1460 -al igual que el diverso 1463 relativo al reconocimiento y ejecución de laudo arbitral- del Código de Comercio dispone que: "el procedimiento de nulidad se sustanciará incidentalmente" de conformidad con lo previsto en el diverso 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual no establece expresamente la posibilidad de que pueda plantearse la reconvención. Sin embargo, el sentido y alcance de dichas disposiciones debe  comprenderse dentro del régimen arbitral especial al que están destinados a servir, para crear certidumbre y confiabilidad en la justicia mexicana, que no obstaculice la solución y ejecución de lo resuelto, porque se conservan las fases de un procedimiento sumario aplicable tanto al reconocimiento y ejecución del laudo como a la nulidad del mismo, y que fue el escenario normativo que el propio legislador tomó en cuenta para garantizar la agilidad con la que debe culminar todo procedimiento arbitral en sus fases de ejecución de laudo o nulidad. Las causas por las que puede denegarse la ejecución de un laudo arbitral corresponde al aspecto positivo por el cual puede declararse la nulidad ya que son esencialmente similares. Lo anterior porque el demandado en el incidente de nulidad de laudo arbitral ejerce su derecho de acción en reconvención con la pretensión de reconocimiento y ejecución de laudo en observancia de la garantía de acceso a tutela judicial efectiva que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal, sobre la base de que no existe una norma expresa que le prohíba, en el régimen de arbitraje, su formulación; con lo cual tampoco se&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;contraría la finalidad de celeridad que se actualiza con la sustanciación en forma incidental de ambas pretensiones, en ahorro de dos procedimientos incidentales  autónomos, porque en una sola resolución incidental se podrán decidir ambas pretensiones que se excluyen entre sí. Luego, procede en vía de reconvención el planteamiento de la pretensión contraria al origen del incidente como un derecho subjetivo público autónomo porque su pretensión tiene una conexión con la relación jurídica sustancial entablada en dicho incidente, de modo que nulidad y/o ejecución del laudo arbitral vinculan a las partes hasta en tanto existe el pronunciamiento judicial de su anulación o su reconocimiento y ejecución respectiva. La conclusión anterior, no desnaturaliza el trámite incidental que ordena el artículo 1460 del Código de Comercio para las cuestiones de nulidad o reconocimiento y ejecución de laudos, porque no se trata de una decisión que retrase o le reste celeridad a la vía incidental, sino que permitirá decidir en un solo procedimiento incidental la nulidad del laudo arbitral y su reconocimiento y ejecución. Lo que implica que si la primera procede, no existirá necesidad de que en un incidente diverso se solicite la homologación y ejecución de un laudo declarado nulo; y, en el otro caso, si la nulidad alegada resulta improcedente, lo que resuelva el juzgador se reflejará como cosa juzgada al pronunciarse sobre la homologación y ejecución solicitada en un solo fallo, respecto del cual procederá el juicio de amparo indirecto.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.&lt;br /&gt;Amparo en revisión 274/2008. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RECONVENCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. SU TRÁMITE NO ESTÁ PROHIBIDO POR EL CÓDIGO DE COMERCIO Y ES ACORDE CON LA FINALIDAD DE LA INSTITUCIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El artículo 1417, fracción III, ubicado en el capítulo I denominado "Disposiciones generales", del título cuarto, intitulado "Del arbitraje comercial", del libro quinto del Código de Comercio, estipula claramente que cuando una disposición de dicho título se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, así como a la contestación a esta última, salvo los casos previstos en la fracción I del artículo 1441, esto es, cuando el actor no presente su demanda con arreglo a lo previsto en el artículo 1439; y el inciso a) de la fracción II del artículo 1449, es decir, cuando el actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca su legítimo interés en obtener una solución definitiva del litigio. De modo que en la regulación especial de la materia del procedimiento arbitral rige como disposición o principio general, la posibilidad de que proceda la reconvención y no contiene prohibición sobre la procedencia de la reconvención cuando después de concluido el juicio arbitral con el dictado del laudo se ejerza el derecho de obtener la declaración de nulidad o el reconocimiento y ejecución del mismo. Esta ausencia de prohibición normativa se desprende también del contenido de la exposición de motivos del proyecto de decreto expuesto por el Poder Ejecutivo Federal que dio lugar a la reforma al Código de Comercio sobre la materia, que siguió el lineamiento internacional&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, porque atentos a la ratio legis de dicha institución, lo que interesa es que pueda ventilarse con rapidez y celeridad, como acontece también cuando se pide su reconocimiento y ejecución en el mismo incidente.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.&lt;br /&gt;Amparo en revisión 274/2008. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;***&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las dos tesis en comenta establecen por una parte la regla que en un procedimiento de nulidad, la reconvención de la contraparte se resuelve en el mismo incidente que la acción en nulidad. Por otra parte, se confirma el principio de celeridad, que ya hemos comentado (SCJN, 13/6/07: Pereznieto &amp;amp; Graham, &lt;span style="font-style: italic;"&gt;Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano&lt;/span&gt;, Limusa, 2009, n. 623;&lt;span style="font-style: italic;"&gt; Revista Latinoamericana de Mediación y Arbitraje&lt;/span&gt;, 2007.187, www.med-arb.net; IBA, 13 Newsletter Arbitration, (29) 2008) y hemos calificado de principio general del derecho mexicano del arbitraje. En efecto, según los juzgadores, el arbitraje se caracteriza en primer lugar por ser un procedimiento “rápido”, lo que tiene por consecuencia que es un deber para el poder judicial de no atrasar el procedimiento arbitral o la ejecución de los laudos. La reiteración de la referencia a la celeridad tanto por la Suprema Corte como por los tribunales federales, hace que se cristaliza un principio general de Derecho (para lo noción de principio general en Derecho mexicano, véase: Sánchez Sifriano, &lt;span style="font-style: italic;"&gt;Los principios generales del Derecho y los criterios del Poder judicial de la Federación&lt;/span&gt;, Porrúa, 2004).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-7466663600714502932?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/7466663600714502932/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=7466663600714502932' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/7466663600714502932'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/7466663600714502932'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2009/11/reconvencion.html' title='Reconvención'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-6792107861080014860</id><published>2009-05-20T20:43:00.001-07:00</published><updated>2009-05-20T20:45:41.427-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='DIPr'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho internacional'/><title type='text'>SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO: CONTROL CONVENCIONAL</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Rendida el mismo día en el mismo asunto que la decisión de Gutierrez Olvera sobre la admisión del control convencional, la presente tesis es la consecuencia lógica de la primera decisión mencionada. En efecto, si es posible de amparar sobre disposiciones internacionales que protegen garantías individuales, ipso jure el juez debe también examinar ex officio estas normas internacionales en el caso de la suplencia de la queja.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;JAG&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y A LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO QUE ATENTEN CONTRA LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y SUS SECUELAS.&lt;br /&gt;Es posible aplicar la suplencia de la queja deficiente prevista por la fracción II, del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en un caso donde se reclame el pago del daño moral derivado de la privación ilegal de la libertad personal pues, conforme al criterio del más Alto Tribunal de la Nación sobre la protección superior, jurídica y axiológicamente hablando de la libertad de las personas, ésta es susceptible de salvaguardar, con fundamento en los artículos 1o., 14, 16, 103 y 107 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A lo anterior, debe sumarse lo previsto por los tratados internacionales, en términos del artículo 133 constitucional, en lo referente a las medidas que deben adoptar los Estados para la protección de los derechos humanos, pues el acto privativo tiene consecuencias que atentan contra el honor y la reputación de las personas que también es un derecho fundamental inherente a los seres humanos que debe ser protegido con la misma intensidad que la privación ilegal de libertad por derivar de ésta.&lt;br /&gt;SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-6792107861080014860?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/6792107861080014860/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=6792107861080014860' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/6792107861080014860'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/6792107861080014860'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2009/05/suplencia-de-la-queja-en-el-amparo.html' title='SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO: CONTROL CONVENCIONAL'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-7083063239773959339</id><published>2009-05-20T20:33:00.000-07:00</published><updated>2009-06-09T10:19:26.414-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='DIPr'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho internacional'/><title type='text'>CONTROL CONVENCIONAL VIA AMPARO</title><content type='html'>&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/ShTNGyFLadI/AAAAAAAAAGU/0LXIuU2-QBI/s1600-h/fotosparamedios.jpg"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5338116974747281874" style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 155px; CURSOR: hand; HEIGHT: 200px" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/ShTNGyFLadI/AAAAAAAAAGU/0LXIuU2-QBI/s200/fotosparamedios.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;JAMES A. GRAHAM, UDEM&lt;br /&gt;Socio, Lobo, Graham y Asociados, S.C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México.&lt;br /&gt;SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nota: La tesis de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada, aparece publicada con el número P. LXXVII/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bajo un criterio equivalente al del control de la constitucionalidad de leyes, que consiste en verificar la validez de la ley en el marco de la norma constitucional, existe en la teoría del derecho internacional la figura a la que se le ha dado el nombre de “control convencional”. Esta modalidad de control consiste en que un tribunal estatal determine la legalidad de una ley a la luz de un tratado internacional. Sin embargo, este modelo no es aceptado en todos los países. En efecto, algunas cortes constitucionales o supremas han rechazado tal control, basándose en la teoría de la constitution-écran, según la expresión francesa. Esta teoría postula que entre la ley y el tratado se encuentra la constitución, que es la última norma que puede aplicar un juez. Hasta recientemente, tal criterio ha sido reconocido en México, como se puede desprender de la siguiente tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TRATADO INTERNACIONAL, INCOMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISION CUANDO SE TRATA DE UN PROBLEMA DE OPOSICION ENTRE UNA LEY Y UN (CONVENIO DE PARIS Y LEY DE INVENCIONES Y MARCAS). Si el problema a resolver en la segunda instancia se refiere a la contradicción que, según la quejosa, existe entre la Ley de Invenciones y Marcas y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, se impone concluir que no se está ante un problema de inconstitucionalidad de leyes propiamente dicho […] Por tanto, si no se reclama una violación directa a la Constitución, es evidente que este Tribunal Pleno resulta incompetente para conocer del recurso de que se trata .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Francia ha establecido una posición equivalente, pues sus tribunales señalan también que la ratificación de un tratado internacional normalmente tiene como antecesor a un control constitucional. Así, según los jueces franceses, toda violación a un tratado implica necesariamente una violación a la Constitución . Mediante dicho control se busca garantizar la compatibilidad entre el tratado y la Constitución. Sin embargo, es discutible el razonamiento desarrollado al respecto por primera vez por el Consejo Constitucional de Francia, en su decisión del 15 de enero de 1975, pues es posible encontrar contradicciones entre la Constitución y el tratado ratificado en el ordenamiento jurídico nacional, ya que no todas las ratificaciones de instrumentos internacionales son sometidas al control constitucional. Recientemente la Corte Constitucional alemana adoptó la posición inversa, mediante su decisión 14/10/2004, 2BvR 1481/04, aceptando efectuar el control convencional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, a nuestro más grande agrado, el Primer Circuito ha finalmente también aceptado el control convencional, aunque a priori de manera muy restringida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El control convencional puede operar a través del control constitucional, toda vez que la constitución prevé el respeto de los tratados internacionales y tal es el razonamiento del Tribunal colegiado, estableciendo que: “si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, de la decisión mexicana, se queda poco claro que si este control convencional se aplica únicamente en materia de derechos humanos visto que en el fine, un dictum -¿obiter? – los magistrados precisan que: “Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México”. En nuestra opinión el in fine tiene que ser leído en conjunto con lo que precede, y esto muy claramente establece que se trata de “los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De ahí, dos consecuencias directas resultan de las tesis mexicanas citadas: por un lado, es posible de ampararse sobre una disposición convencional de un tratado internacional que constituyen una garantía individual que a la mejor no está prevista por la propia Constitución; por otro lado el control convencional tiene por consecuencia indirecta que en el mecanismo de la suplencia de queja, el juez también tiene que verificar si no ha habido violaciones de garantías individuales previstas por las normas internacionales. &lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-7083063239773959339?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/7083063239773959339/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=7083063239773959339' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/7083063239773959339'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/7083063239773959339'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2009/05/control-convencional-via-amparo.html' title='CONTROL CONVENCIONAL VIA AMPARO'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/ShTNGyFLadI/AAAAAAAAAGU/0LXIuU2-QBI/s72-c/fotosparamedios.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-2492575031459614189</id><published>2009-05-20T20:25:00.000-07:00</published><updated>2009-05-20T20:32:44.730-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho internacional'/><title type='text'>TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;De manera muy correcta, aunque con un fundamento equivocado, se establece que el derecho federal y local se ubican en una misma jerarquía. Como fundamento, se toma el artículo 133 constitucional, argumentando que si el derecho internacional es superior al derecho nacional, y que el primero no distingue entre derecho federal y local, necesariamente estos dos tienen que ser ubicados en el mismo plano. Sin embargo, si están al mismo nivel jerárquico no es tanto por el derecho internacional, sino simplemente porque tienen competencias y ámbitos distintos y por lo tanto nunca pueden ser superior o inferior uno al otro. Obviamente, el internacionalista saluda la deferencia del tribunal al derecho internacional…..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="right"&gt;JAG&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-2492575031459614189?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/2492575031459614189/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=2492575031459614189' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/2492575031459614189'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/2492575031459614189'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2009/05/tratados-internacionales-se-ubican.html' title='TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-6554978697235805727</id><published>2009-05-04T13:52:00.000-07:00</published><updated>2009-05-04T13:55:54.136-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='DIPr'/><title type='text'>REFERENCIA AL DERECHO INTERNACIONAL</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;La tesis que sigue es la primera decisión a nuestro conocimiento que hace una referencia directa al derecho internacional, más precisamente a una resolución de las Naciones Unidas en un asunto de ¡consumidores!&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;JAG&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;TESIS AISLADA. DERECHOS DEL CONSUMIDOR. INCLUYE EL RECLAMO POR DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL). “Organismos internacionales de los que México es parte, han señalado las directrices para hacer efectiva la protección de los derechos de los consumidores. Entre ellas, está el que los gobiernos fortalezcan e implementen una política enérgica de protección al consumidor según las circunstancias económicas y sociales de cada país, principalmente, frente a los riesgos para la salud y seguridad (resolución 39/284 de la ONU). Por su parte, la Procuraduría Federal del Consumidor ha difundido el derecho a la protección, la información, la seguridad y calidad, y el derecho a la compensación, como algunos de los derechos de los consumidores. De ahí que una interpretación amplia del artículo 28 constitucional es en sentido de que esos derechos que la ley debe proteger incluye el que cualquier persona que haya sufrido daños en su seguridad o salud, a causa de la utilización de productos defectuosos, esté legitimada para demandar al productor su resarcimiento o reparación y, durante el juicio, el afectado deberá demostrar el vínculo entre los daños y el defecto, considerando además si el producto cumplió o no con las normas de seguridad, así como la información sobre los riesgos y condiciones normales de uso”. (Amparo directo 671/2008. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Novena Época. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX. Febrero de 2009. Tesis I.7o.C.55 K. Página 1850). &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-6554978697235805727?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/6554978697235805727/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=6554978697235805727' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/6554978697235805727'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/6554978697235805727'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2009/05/referencia-al-derecho-internacional.html' title='REFERENCIA AL DERECHO INTERNACIONAL'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-4726844485463335160</id><published>2009-05-04T13:31:00.001-07:00</published><updated>2009-05-04T13:47:47.092-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='DIPr'/><title type='text'>HECHO NOTORIO. ES EL SIGNIFICADO DE VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO,</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Aunque la tesis que sigue no es realmente una decisión en materia de Derecho internacional, su valor es la en lo que concierne las traducciones. En este sentido, el Colegiado establece que "el significado del vocablo "February" es el de la palabra en castellano relativa al mes de "febrero", ya que ambos comparten el mismo origen etimológico, es decir, provienen del vocablo latín "febrarius", de donde resulta del dominio público, conocido por todos, su significado en castellano, con lo cual debe concluirse que este último constituye un hecho notorio". Sin embargo, se queda el problema de los acronimos; por ejemplo es muy usual de utilizar en español el acronimo ingles de "UNCITRAL" en lugar de "CNUDMI". El acronimo "UNCITRAL" es un "hecho notorio?&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;JAG&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;HECHO NOTORIO. ES EL SIGNIFICADO DE VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO, QUE COMPARTEN LA ETIMOLOGÍA DE AQUELLOS CUYA SEMÁNTICA ES LA MISMA QUE EN CASTELLANO.&lt;br /&gt;El artículo 29, fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar entre otros, el requisito del lugar y la fecha. Por su parte, el artículo 132 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a las leyes mercantiles, por disposición expresa del diverso artículo 1054 del Código de Comercio, ordena que de la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro del plazo de tres días, manifieste si está conforme, y si lo estuviere o no contestare la vista, se pasará por la traducción y en caso contrario, el tribunal nombrará traductor. Conforme los preceptos legales citados, se concluye que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, es menester acompañar a los títulos de crédito en que se funda, la traducción del endoso redactado en idioma inglés que acrediten la personalidad de la parte actora; no obstante, si en el renglón relativo a la fecha del endoso reza la leyenda: "Date/Fecha: February 15, 2007", debe considerarse innecesario el acompañamiento de la traducción del mes en que dicho endoso fue redactado. Esto porque el significado del vocablo "February" es el de la palabra en castellano relativa al mes de "febrero", ya que ambos comparten el mismo origen etimológico, es decir, provienen del vocablo latín "febrarius", de donde resulta del dominio público, conocido por todos, su significado en castellano, con lo cual debe concluirse que este último constituye un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 963 del Tomo XXIII, junio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el título: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.&lt;br /&gt;Clave: I.7o.C., Núm.: 120 C&lt;br /&gt;Amparo en revisión 310/2008. Alimentos Concentrados de Chihuahua, S.A. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria: Elia Aurora Durán Martínez.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-4726844485463335160?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/4726844485463335160/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=4726844485463335160' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/4726844485463335160'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/4726844485463335160'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2009/05/hecho-notorio-es-el-significado-de.html' title='HECHO NOTORIO. ES EL SIGNIFICADO DE VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO,'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-2756272349165011794</id><published>2009-04-13T20:34:00.000-07:00</published><updated>2009-04-13T20:36:31.957-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='DIPr'/><title type='text'>DIVORCIO. EL EXTRANJERO NO ESTA OBLIGADA A EXHIBIR LA CERTIFICACION EN CASO DE RECONVENCION</title><content type='html'>DIVORCIO. EL EXTRANJERO QUE FIGURA COMO DEMANDADO EN EL JUICIO Y AL CONTESTAR LA DEMANDA ENTABLA RECONVENCIÓN, NO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIR LA CERTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“De los artículos 69 de la Ley General de Población, 151 y 156, de su reglamento, se obtiene que, por regla general, siempre que un extranjero inicie el trámite de divorcio o nulidad de matrimonio, debe acompañar la certificación que expide la Secretaría de Gobernación acerca de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria le permiten realizar tal acto. Ello es así, porque constituye un requisito administrativo de procedibilidad cuya satisfacción debe ser previa a la tramitación de esas acciones pues ninguna autoridad judicial puede dar trámite a tal petición sin el cumplimiento de ese requisito. Por excepción se prevé, que el extranjero no estará obligado a exhibirla, en los casos en que el mexicano o mexicana sea el actor; en otras palabras, cuando el extranjero figure como demandado. Sin embargo, ninguna de estas normas hace referencia a la hipótesis de si resulta necesaria cuando el extranjero, a pesar de figurar en el juicio como parte demandada en lo principal, al momento de dar contestación, formula reconvención, demandando el divorcio y constituyéndose así en actor de la acción reconvencional. Ahora bien, aun cuando la acción principal y la reconvención son autónomas, tratándose de la reconvención planteada por un extranjero donde reclama el divorcio necesario, no es dable exigir que exhiba la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación, a que se refiere la Ley General de Población, porque la intención del legislador al establecer como&lt;br /&gt;excepción que ese requisito no será exigible cuando el extranjero figure como demandado y la parte actora sea mexicana, de acuerdo a la exposición de motivos de la ley vigente, así como de aquella a la que derogó, es decir, la vigente antes de mil novecientos cuarenta y siete; se desprende que en tratándose de la demanda inicial del juicio, es necesaria la exhibición de la aludida certificación porque el legislador pretendía mantener un control y registro de todos los actos realizados por los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, y con mayor razón, de aquellos que afecten su estado civil, así como el de la familia, y con ello evitar el fraude a la ley; cuestión que no ocurre cuando el demandado es el extranjero y formula reconvención, pues no es quien pretende entablar un juicio en primer lugar y antes que su consorte, sino que es sujetado a una relación procesal con motivo de la demanda entablada en su contra; de ahí que, por igualdad de razón, debe equipararse esta excepción a cuando el extranjero que figura como demandado, hace valer la reconvención ya que su status jurídico como demandado en lo principal continúa, al haberse conformado la relación procesal, y simplemente complementarse con la reconvención para decidir dos acciones a través de un solo procedimiento. Además, porque al ser la finalidad de la norma, el evitar el fraude a la ley con motivo de un acto desplegado de motu proprio por el extranjero, resulta incuestionable que al hacer valer la reconvención no puede hablarse de que su intención sea evadir la norma, sino simplemente se trata del ejercicio de un derecho que le es concedido por la ley procesal civil”. (Amparo en revisión 99/2008. Amparo en revisión 100/2008. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Novena Época. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX. Enero de 2009. Tesis I.11o.C.201 C. Página 2686).&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-2756272349165011794?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/2756272349165011794/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=2756272349165011794' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/2756272349165011794'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/2756272349165011794'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2009/04/divorcio-el-extranjero-no-esta-obligada.html' title='DIVORCIO. EL EXTRANJERO NO ESTA OBLIGADA A EXHIBIR LA CERTIFICACION EN CASO DE RECONVENCION'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-3976248765745611907</id><published>2009-02-03T19:24:00.000-08:00</published><updated>2009-02-03T19:32:47.286-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Arbitraje'/><title type='text'>AMPARO INDIRECTO. IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD SI NO SE COMBATE OPORTUNAMENTE EL PRIMER AUTO EN QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ADMITE LA EJECUCIÓN</title><content type='html'>&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/SYkLM7ps3FI/AAAAAAAAAGM/B2x65p7Rt9k/s1600-h/fotosparamedios.jpg"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5298778753377033298" style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 155px; CURSOR: hand; HEIGHT: 200px" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/SYkLM7ps3FI/AAAAAAAAAGM/B2x65p7Rt9k/s200/fotosparamedios.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/SYkLMgxFP_I/AAAAAAAAAGE/_8VswchAIpk/s1600-h/leonel-small.jpg"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5298778746160234482" style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 133px; CURSOR: hand; HEIGHT: 200px" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/SYkLMgxFP_I/AAAAAAAAAGE/_8VswchAIpk/s200/leonel-small.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;LEONEL PEREZNIETO, UNAM&lt;/div&gt;&lt;div&gt;Consultor, Jáuregui, Navarrete y Nader,S.C.&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;JAMES A. GRAHAM, UDEM&lt;/div&gt;&lt;div&gt;Socio, Lobo, Graham y Asociados, S.C.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;No. Registro: 168,727&lt;br /&gt;Tesis aislada&lt;br /&gt;Materia(s):Civil&lt;br /&gt;Novena Época&lt;br /&gt;Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito&lt;br /&gt;Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta&lt;br /&gt;Tomo: XXVIII, Octubre de 2008&lt;br /&gt;Tesis: I.2o.C.4 K&lt;br /&gt;Página: 2312&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;AMPARO INDIRECTO. IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD SI NO SE COMBATE OPORTUNAMENTE EL PRIMER AUTO EN QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ADMITE LA EJECUCIÓN . &lt;/strong&gt;El artículo 632 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado el&lt;br /&gt;veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, establece que notificado el laudo arbitral, se pasarán los autos al Juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieran aclaración de sentencia. De acuerdo con tal precepto, no resulta necesario para ejecutar un laudo arbitral, que éste primeramente se homologue ante autoridad jurisdiccional. Atento a ello, es el primer auto dictado por el órgano jurisdiccional con motivo de la petición de parte interesada en ejecutar dicho laudo, el que puede causar afectación a quien no desee tal ejecución, porque estime que en el procedimiento arbitral o bien en el dictado del laudo se cometieron diversas violaciones en su contra. En consecuencia, ante el dictado de ese primer auto por el que el órgano jurisdiccional admite la ejecución del laudo arbitral y explícita o implícitamente determina que procede dicha ejecución, el afectado deberá impugnarlo de inmediato a través del recurso ordinario procedente y de subsistir la afectación, reclamarlo mediante la promoción del juicio de garantías respectivo, pues de no hacerlo en ese momento, sino hasta que materialmente se esté ejecutando, esto es, cuando ya transcurrió en exceso el término que para promover el amparo establecen los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo contado a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del auto que admitió la ejecución; al en que haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de éste, el amparo que promueva será extemporáneo, actualizándose en consecuencia, en su perjuicio, la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XII, de la citada ley. &lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 233/2008. Joaquín Arturo Vega Morales y otra. 4 de septiembre de 2008.&lt;br /&gt;Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Marco Polo Rosas&lt;br /&gt;Baqueiro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunque el asunto objeto de la presente tesis se relaciona con un arbitraje en materia local, el dictum nos clarifica un nuevo aspecto sobre la ejecución de los laudos arbitrales en México (véase este Blog: &lt;em&gt;Enrique Autrique Gómez y otra&lt;/em&gt;, 2008; &lt;em&gt;Grupo Radio Centro&lt;/em&gt; 2008). En efecto, después de recordar que un laudo no tiene que ser homologado para ser ejecutado (en aplicación de la tesis &lt;em&gt;Koblenz Electrica&lt;/em&gt;: véase Pereznieto &amp;amp; Graham, &lt;em&gt;Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano&lt;/em&gt;, Limusa, 2009, n. 615), el Colegiado precisa que la parte que se opone a la ejecución y que no logra a obtener razón ante el juez de ejecución tiene que ampararse en contra el auto de radicación de la demanda de ejecución del laudo, y no esperar hasta que la ejecución sea materialmente efectuada.&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-3976248765745611907?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/3976248765745611907/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=3976248765745611907' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/3976248765745611907'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/3976248765745611907'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2009/02/amparo-indirecto-improcedencia-por.html' title='AMPARO INDIRECTO. IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD SI NO SE COMBATE OPORTUNAMENTE EL PRIMER AUTO EN QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ADMITE LA EJECUCIÓN'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/SYkLM7ps3FI/AAAAAAAAAGM/B2x65p7Rt9k/s72-c/fotosparamedios.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-686332343411936720</id><published>2008-12-14T08:55:00.000-08:00</published><updated>2009-02-03T19:31:13.684-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Arbitraje'/><title type='text'>LAUDO ARBITRAL. CUANDO JURÍDICA O MATERIALMENTE NO ES POSIBLE EJECUTARLO, PROCEDE LA VÍA INCIDENTAL PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.</title><content type='html'>&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/SUU667Ma8_I/AAAAAAAAAEk/GtTFEy48vrQ/s1600-h/fotosparamedios.jpg"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/SUU66jLkh2I/AAAAAAAAAEc/1Lrzeh7nwNc/s1600-h/leonel-small.jpg"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;LEONEL PEREZNIETO, UNAM&lt;br /&gt;Consultor, Jáuregui, Navarrete y Nader,S.C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;JAMES A. GRAHAM, UDEM&lt;br /&gt;Socio, Lobo, Graham y Asociados, S.C.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Registro No. 168881&lt;br /&gt;Localización:&lt;br /&gt;Novena Época&lt;br /&gt;Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito&lt;br /&gt;Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta&lt;br /&gt;XXVIII, Septiembre de 2008&lt;br /&gt;Página: 1309&lt;br /&gt;Tesis: I.3o.C.703 C&lt;br /&gt;Tesis Aislada&lt;br /&gt;Materia(s): Civil&lt;br /&gt;El artículo 1461 del Código de Comercio dispone que un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación por escrito al Juez, será ejecutado de acuerdo a las reglas del libro quinto ("De los juicios mercantiles") título cuarto ("Del arbitraje comercial"), capítulo IX ("Reconocimiento y ejecución de laudos"). El artículo 1462 del mismo ordenamiento dispone que la ejecución de un laudo arbitral sólo se denegará en los casos previstos en ese precepto, mientras que el diverso numeral 1463 establece que el procedimiento de reconocimiento o ejecución de laudo se substanciará incidentalmente en términos del artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuya resolución no será objeto de recurso alguno y limita la materia de estudio por parte del tribunal a cuestiones formales, sin analizar cuestiones de fondo del laudo porque tal aspecto se trata de un tema confiado por las partes al árbitro, y sólo se exige del órgano judicial, en su caso, su necesario complemento para que sea reconocido y ejecutado. La ejecución del laudo tiene diferentes modalidades según se trate de la naturaleza del derecho que se pretende realizar que puede revestir un carácter positivo o negativo. Si el ejecutado no cumpliere con lo ordenado en la sentencia que reconoce y homologa el laudo dentro del plazo señalado por el Juez, deberá realizarse en vía de apremio; si se trata de una condena de no hacer, el ejecutante, por la naturaleza del derecho, podrá pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si ello fuere posible, y a costa del ejecutado y, en su caso, el pago de daños y perjuicios. Lo anterior, encuentra fundamento, en primer lugar, por la aplicación supletoria de las reglas que se contienen en el Código Civil Federal y, segundo, por la naturaleza y alcance de aquellas que regulan el tema relativo al incumplimiento de las obligaciones. No existe una disposición en el Código de Comercio que establezca cómo debe procederse en relación con la ejecución de un laudo cuando existe imposibilidad jurídica o material para darle cumplimiento en sus términos. En este supuesto, corresponde realizar la aplicación analógica de las normas contenidas en el Código Civil Federal al que remite el primer ordenamiento invocado, y en especial, las que se refieren al incumplimiento de una obligación, porque la naturaleza de un fallo que homologa, reconoce y ordena ejecutar un laudo arbitral constituye cosa juzgada formal y material que genera un carácter vinculatorio y definitivo tanto para las partes como para el Estado, que debe proveer a su cumplimiento. Entonces, la procedencia del incidente de daños y perjuicios ante la imposibilidad de cumplir el fallo que reconoció y homologó el laudo, encuentra, por analogía, una cobertura legal en el artículo 2104 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, que establece que quien estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, así como el que contravenga una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención y, motiva que ante cualquier obstáculo que dificulte o haga imposible la ejecución del laudo, aun en el caso de falta de responsabilidad del deudor ejecutado, pueda reclamarse en la vía incidental, y no en un nuevo juicio, el pago citado y el juzgador deba pronunciarse sobre ese aspecto. Debe distinguirse por un lado, entre el contenido del fallo que reconoce, homologa y declara procedente la ejecución del laudo que se circunscribe a constatar la existencia y firmeza de una decisión emitida por un árbitro y que, ante la falta de imperio para ejecutar sus propias resoluciones sólo complementa, en vía de ejecución, lo resuelto por el árbitro; y, por otro, la hipótesis en que ante la imposibilidad de ejecutar ese laudo nazca el derecho del ejecutante a reclamar el pago de daños y perjuicios. Esto es así porque esas situaciones tienen un carácter diverso por tratarse de un fallo que sólo tiene el carácter de cosa juzgada en cuanto al pronunciamiento de la ejecutividad del laudo, y la segunda atañe a una incidencia que se da a partir de la ejecución de aquel cuyo desarrollo y procedencia es cosa juzgada y encuentra un obstáculo físico o jurídico insalvable para su realización. Es cierto que la sentencia que reconoce, homologa y ejecuta el laudo arbitral, define de modo absoluto qué derecho es el que debe ejecutarse y que en principio, la regla general es que en la ejecución sólo puede realizarse ese derecho y no uno distinto porque en relación con él fue que las partes contendieron en el juicio respectivo; de modo que si es un derecho nuevo su reclamo debe hacerse en un juicio autónomo. Sin embargo, cuando la sentencia que reconoció la ejecutabilidad del laudo no pueda realizarse por una cuestión jurídica o material que lo impide, corresponde a ese mismo Juez reconocer esa circunstancia de imposibilidad y correlativamente que existe un derecho sustantivo que pueda ser satisfecho de un modo equivalente, sin necesidad de exigir una vía ordinaria en un juicio autónomo; esto es, procede la vía incidental para resolver sobre el cumplimiento alternativo pues lo que interesa es que se ejecute el laudo respectivo, en un aspecto de sustitución que subyace en todo cumplimiento de carácter positivo, o sea, que por virtud de la cosa juzgada formal y material, ya está definida una obligación con su acreedor y deudor, solamente que demostrada la causa de imposibilidad para cumplirla, no debe exigirse un nuevo juicio para reclamar el pago de daños y perjuicios que proviene de la imposibilidad de ejecutar el laudo, porque entre éstos y la imposibilidad para cumplir con la sentencia que reconoció el derecho declarado en el laudo, se plantea un nexo causal que constituye un elemento de la acción incidental. En esas condiciones, resulta factible que en el mismo juicio de reconocimiento y homologación del laudo arbitral, en la vía incidental, pueda analizarse el tema de la procedencia del pago de daños y perjuicios, como una acción que tiene su causa de pedir en el hecho de que se haya dado la imposibilidad para cumplir con la sentencia que reconoció la ejecución del laudo; lo que es acorde no solamente con la finalidad del procedimiento en mención, tendiente no sólo a que se le otorgue de imperatividad al laudo, sino de que se vele por el acceso efectivo a la tutela judicial que prevé el artículo 17 de la Constitución Federal, y no exista traba innecesaria que impida la realización del interés del ejecutante, esto es, que ese reconocimiento y homologación en realidad no debe quedar incumplido de manera indefinida por no existir los supuestos originales en que se apoyó esa determinación, y debe existir la posibilidad de sustituir su forma de cumplimiento ante las dificultades presentadas a fin de dar plena eficacia a un laudo que es cosa juzgada y partiendo de la petición del ejecutante que vio frustrada su intención original de realizar su derecho tal y como se declaró ejecutable a su favor. En ese sentido, el incidente tiene como causa de pedir que la obligación original derivada del laudo reconocido y homologado ha sido incumplida y que exista imposibilidad física o jurídica para cumplirla, esto es, que será materia del incidente la demostración de esos extremos para que se surta la posibilidad de sustituir la obligación primigenia por otra, o por el pago de daños y perjuicios, como una condena alternativa que dicte el Juez ejecutor en el incidente respectivo, puesto que el incidente guarda relación con los alcances originales de la ejecutoria que reconoció, homologó y mandó ejecutar ese laudo, para que éste tenga plena eficacia y se cumpla con lo juzgado, porque ya no se trata de un mero acuerdo entre las partes que puede o no ser observado, sino de un acto cuya fuerza vinculatoria ha sido reconocida por los tribunales del Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.&lt;br /&gt;Amparo en revisión 117/2008. Enrique Autrique Gómez y otra. 19 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La presente tesis contribuye a precisar el régimen de ejecución coactiva de la sentencia arbitral. En el caso que el ejecutado no cumpliere con lo ordenado en la sentencia que reconoce y homologa el laudo dentro del plazo señalado por el Juez, deberá realizarse en vía de apremio; si se trata de una condena de no hacer, el ejecutante, por la naturaleza del derecho, podrá pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si ello fuere posible, y a costa del ejecutado y, en su caso, el pago de daños y perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, el problema es que el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio no contiene disposición alguna que establece cómo debe procederse en relación con la ejecución de un laudo cuando existe una imposibilidad jurídica o material para darle cumplimiento en sus términos. En este supuesto, nos dice la presente tesis, corresponde realizar la aplicación analógica de las normas contenidas en el Código Civil Federal al que remite el primer ordenamiento invocado, a saber la aplicación del artículo 2104 del Código Civil Federal, que a su vez establece que quien estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, así como el que contravenga una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención y, motiva que ante cualquier obstáculo que dificulte o haga imposible la ejecución del laudo, aun en el caso de falta de responsabilidad del deudor ejecutado, pueda reclamarse en la vía incidental, y no en un nuevo juicio, este pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esas condiciones, resulta factible que en el mismo juicio de reconocimiento y homologación del laudo arbitral, en la vía incidental, pueda analizarse el tema de la procedencia del pago de daños y perjuicios, como una acción que tiene su causa de pedir en el hecho de que se haya dado la imposibilidad para cumplir con la sentencia que reconoció la ejecución del laudo.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-686332343411936720?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/686332343411936720/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=686332343411936720' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/686332343411936720'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/686332343411936720'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2008/12/laudo-arbitral-cuando-jurdica-o.html' title='LAUDO ARBITRAL. CUANDO JURÍDICA O MATERIALMENTE NO ES POSIBLE EJECUTARLO, PROCEDE LA VÍA INCIDENTAL PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-5259614445259674820</id><published>2008-12-14T08:51:00.000-08:00</published><updated>2008-12-14T08:58:28.557-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Arbitraje'/><title type='text'>JUICIO ARBITRAL. NO PUEDE ABSORBER LITIGIOS CORRESPONDIENTES A LOS TRIBUNALES JUDICIALES.</title><content type='html'>&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/SUU6c5M4WFI/AAAAAAAAAEU/plmhltnxqKM/s1600-h/fotosparamedios.jpg"&gt;&lt;img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 155px; height: 200px;" src="http://3.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/SUU6c5M4WFI/AAAAAAAAAEU/plmhltnxqKM/s200/fotosparamedios.jpg" border="0" alt=""id="BLOGGER_PHOTO_ID_5279690406227368018" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/SUU6clBN6cI/AAAAAAAAAEM/BISRly3TbUA/s1600-h/leonel-small.jpg"&gt;&lt;img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 133px; height: 200px;" src="http://3.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/SUU6clBN6cI/AAAAAAAAAEM/BISRly3TbUA/s200/leonel-small.jpg" border="0" alt=""id="BLOGGER_PHOTO_ID_5279690400809740738" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;LEONEL PEREZNIETO, UNAM &lt;br /&gt;Consultor, Jáuregui, Navarrete y Nader,S.C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;JAMES A. GRAHAM, UDEM&lt;br /&gt;Socio, Lobo, Graham y Asociados, S.C.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Registro No. 168888&lt;br /&gt;Localización: &lt;br /&gt;Novena Época&lt;br /&gt;Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito&lt;br /&gt;Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta&lt;br /&gt;XXVIII, Septiembre de 2008&lt;br /&gt;Página: 1305&lt;br /&gt;Tesis: I.4o.C.153 C&lt;br /&gt;Tesis Aislada&lt;br /&gt;Materia(s): Civil&lt;br /&gt;Si en la demanda presentada ante un Juez existen pretensiones que corresponden a su jurisdicción y otras que deben ser objeto de juicio arbitral, el juzgador debe dar curso a la demanda, seguir la instrucción y dictar la sentencia, en la cual decidirá lo atinente a su jurisdicción y dejará a salvo los derechos de las partes respecto de las otras pretensiones, para que se hagan valer en la vía arbitral. En el artículo 17 constitucional, se prevé el derecho de los gobernados a la jurisdicción, y conforme a los artículos 49, 94, 116 fracción III, y 122 de la propia Ley Suprema, como regla general, la función jurisdiccional se reserva a los tribunales judiciales. En los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se admite una excepción a esa regla general, pues permite que los litigios se resuelvan por árbitros, pero con ciertas limitantes, y por tratarse de una norma de excepción, la función arbitral no puede extenderse más allá, mediante interpretación analógica o por mayoría de razón. Por tanto, si para la solución del conflicto, se inclinara hacia el conocimiento de todas las pretensiones por un árbitro, se le estarían ampliando las facultades más allá de las previstas para esta función. En cambio, es más natural, lógico y razonable que si es imposible dividir la demanda, el que conozca sea quien tiene más facultades y no el que las tiene limitadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.&lt;br /&gt;Amparo directo 131/2007. Lamex Mexicana, S.A. de C.V. 24 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la presente decisión a priori no trae nada de nuevo a la práctica general del arbitraje, tiene no obstante el merito de confirmar la repartición de las competencias judiciales y arbitrales. En efecto, como el Colegiado lo ha enunciada, “si en la demanda presentada ante un Juez existen pretensiones que corresponden a su jurisdicción y otras que deben ser objeto de juicio arbitral, el juzgador debe dar curso a la demanda, seguir la instrucción y dictar la sentencia, en la cual decidirá lo atinente a su jurisdicción y dejará a salvo los derechos de las partes respecto de las otras pretensiones, para que se hagan valer en la vía arbitral.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, en caso que en un asunto, y según la voluntad de las partes, ciertos puntos tienen que ser resueltos por un tribunal judicial y otros por un tribunal arbitral, y que en los hechos no es posible de poder repartir las pretensiones entre estas dos vías, pertenece al tribunal judicial de resolver todo el asunto, visto que la competencia arbitral es una excepción a la jurisdicción general y natural de los tribunales estatales. No cabe duda que el tribunal se está expresando en términos muy generales y demasiado antiguos cuando dice que es el Estado quien “naturalmente” es el que debe resolver todos los conflictos (lo que nos recuerda las antiguas tesis refeririendose a la “justicia natural”). Además el tribunal pone al arbitraje en términos de un procedimiento excepcional cuando en el Código de Comercio está como uno de los dos procedimientos principales en materia mercantil&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, en ausencia de una enunciación de los hechos in casu, se puede especular sobre las hipótesis que se han podido presentar. En la primera hipótesis, una de las partes se ha llevado directamente la disputa ante el tribunal judicial. Si fuera así, la presente decisión seria de alguna manera la continuación de la triste jurisprudencia de la Suprema Corte sobre el principio de la kompetenz-kompetenz. En efecto, a presentar el argumento que las diversas cuestiones en disputa no son inseparables, el juez decidiría directamente si es así o no; sin embargo, el tribunal judicial tiene que mandar el caso a los árbitros, quienes en aplicación del principio de la competencia-competencia tienen que resolver en primer lugar cuales cuestiones son separables o no.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-5259614445259674820?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/5259614445259674820/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=5259614445259674820' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/5259614445259674820'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/5259614445259674820'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2008/12/juicio-arbitral-no-puede-absorber.html' title='JUICIO ARBITRAL. NO PUEDE ABSORBER LITIGIOS CORRESPONDIENTES A LOS TRIBUNALES JUDICIALES.'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/SUU6c5M4WFI/AAAAAAAAAEU/plmhltnxqKM/s72-c/fotosparamedios.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-6272696862379272592</id><published>2008-12-06T09:28:00.000-08:00</published><updated>2008-12-14T09:00:22.340-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='DIPr'/><title type='text'>PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. ALCANCE DE LA APOSTILLA CUANDO SON VALIDADOS POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO.</title><content type='html'>&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/SUU7n9-eO9I/AAAAAAAAAEs/JauERgH44mM/s1600-h/fotosparamedios.jpg"&gt;&lt;img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 155px; height: 200px;" src="http://1.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/SUU7n9-eO9I/AAAAAAAAAEs/JauERgH44mM/s200/fotosparamedios.jpg" border="0" alt=""id="BLOGGER_PHOTO_ID_5279691695999302610" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight:bold;"&gt;JAMES A. GRAHAM, UDEM&lt;br /&gt;Socio, Lobo, Graham y Asociados, S.C.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Registro No. 168445&lt;br /&gt;Localización: &lt;br /&gt;Novena Época&lt;br /&gt;Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito&lt;br /&gt;Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta&lt;br /&gt;XXVIII, Noviembre de 2008&lt;br /&gt;Página: 1370&lt;br /&gt;Tesis: III.2o.C.149 C&lt;br /&gt;Tesis Aislada&lt;br /&gt;Materia(s): Civil&lt;br /&gt;PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. ALCANCE DE LA APOSTILLA CUANDO SON VALIDADOS POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO. &lt;br /&gt;El contenido de los artículos 2 a 5 de la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, revela que por regla general, la legalización por parte de la autoridad facultada involucra tres aspectos: a) la autenticidad de la firma; b) la calidad en que el signatario del documento haya actuado; y, c) en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente; sin embargo, cuando lo actuado por un notario público extranjero al extender el poder general (mandato) fue certificado por un funcionario con fe pública, la apostilla a que se refiere el instrumento internacional en cita, tendría que abarcar sólo a la persona que autenticó el documento notarial en ejercicio de sus atribuciones, pues la certeza alrededor de autenticidad de la firma y facultades del notario derivan de la certificación realizada ante la autoridad extranjera; consecuentemente, así se cumple el trámite de validación única para que el mandato surta sus efectos en territorio nacional que consiste en colocar sobre el propio documento tal apostilla o anotación que certifique la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país, esto es, la apostilla sólo verificará la autenticidad de la firma del funcionario que certificó el documento notarial, salvo prueba en contrario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.&lt;br /&gt;Amparo en revisión 88/2008. Industrias Alicón, S.A. de C.V. 18 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: José Dekar de Jesús Arreola&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La presente tesis del Tercer Circuito es la bienvenida, en la medida que restituye la verdadera natureleza de la apostilla. En efecto, ciertos tribunales colegiados han opinado que la apostilla sería una nueva forma de "vested rights". Es así por ejemplo que en un caso particular, se consideró que la mera apostilla genera una “presunción de certeza sobre la regularidad del poder a favor de quien lo invoque como título de su representación y que, correlativamente desplaza la carga de la prueba sobre quien pretenda desconocerla” (Resolución incidental del Juez Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, en fecha del 30 de junio de 2004 (inédito).  Consecuentemente, en un incidente de ejecución de un laudo por ejemplo, “la persona que funde su representación en un poder otorgado en el extranjero y debidamente apostillado acredite dentro del procedimiento su personalidad, por tanto, será su colitigante quien en caso de desconocer la autenticidad formal del poder o su contenido, deba ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos de acuerdo al artículo 1194 del Código de Comercio” (idem). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En realidad, como lo declara este nueva tesis, la apostilla únicamente authentifica la calidad de funcionario público así como la firma de dicho funcionario. Ni más ni menos.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-6272696862379272592?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/6272696862379272592/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=6272696862379272592' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/6272696862379272592'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/6272696862379272592'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2008/12/poderes-otorgados-en-el-extranjero.html' title='PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. ALCANCE DE LA APOSTILLA CUANDO SON VALIDADOS POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO.'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/SUU7n9-eO9I/AAAAAAAAAEs/JauERgH44mM/s72-c/fotosparamedios.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-4104514450162853176</id><published>2008-03-26T11:51:00.000-07:00</published><updated>2009-02-03T19:34:21.105-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Arbitraje'/><title type='text'>SCJN: Tesis jurisprudencial 146/2007 : Laudo arbitral. Contra la interlocutoria que declara su nulidad procede el juicio de amparo indirecto.</title><content type='html'>&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/R-qlUOwBfaI/AAAAAAAAADg/Jj1Ju0sOA00/s1600-h/fotosparamedios.jpg"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_2yg9umPcmYc/R-qlUOwBfbI/AAAAAAAAADo/VZbCDImJjk4/s1600-h/leonel-small.jpg"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;strong&gt;LEONEL PEREZNIETO, UNAM &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;strong&gt;Consultor, Jáuregui, Navarrete y Nader,S.C.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;strong&gt;JAMES A. GRAHAM, UDEM&lt;br /&gt;Socio, Lobo, Graham y Asociados, S.C.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Poniendo fin a la controversia judicial y doctrinal, la SCJN ha establecido de manera definitiva, el que es el amparo indirecto, y no directo, que da lugar en contra de la decisión judicial de nulificar o no un laudo arbitral:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA SU NULIDAD PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La resolución que declara la nulidad del laudo arbitral no constituye una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del amparo directo ya que no ha sido homologada, sino que en todo caso, se trata de la última resolución dictada en un procedimiento incidental ventilado ante una autoridad jurisdiccional, lo cual se equipara a las hipótesis previstas en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo. En esas condiciones, si el laudo arbitral constituye la culminación de un procedimiento seguido en forma de juicio, la resolución dictada en el incidente de nulidad relativo debe considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio y, por tanto, la resolución recaída a dicho incidente, por equiparación, constituye la última resolución dictada en el procedimiento arbitral que culminó con una etapa jurisdiccional en la que se pretende la homologación o la nulidad del laudo. Por todo lo anterior, se actualiza el supuesto de procedencia del amparo indirecto previsto en el mencionado artículo 114, fracción III.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tanto el artículo 1460 del Código de Comercio en materia de nulidad de laudos, como el artículo 1463 en materia de ejecución de laudos, prevén expresamente que no hay recursos contra la decisión del juez que decida sobre la nulidad del laudo. Sin embargo, eso no quiere decir que las partes no tengan la facultad de ampararse, en la medida que se considere que se trata de un recurso, sobre las garantías constitucionales. Queda por resolverse si se trata del amparo directo o indirecto. En este sentido, la Constitución prevé en su artículo 107 fracción V, y en base al artículo 150 de la Ley de Amparo, que el amparo [directo] [se dirige] contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; y la fracción III que procede el amparo indirecto contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, precisado por el artículo 114 de la Ley de Amparo, trata, entre otros, de “actos de tribunales de cualquier tipo, ejecutados fuera de juicio o después de concluido”. La disputa doctrinal parece ser resuelta por el fallo en el asunto Monitor vs. Radio Centro.&lt;a name="_Toc189286345"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En 2002 Monitor y Infored reclamaron de Radio Centro la resolución de un contrato de prestación de servicios de producción, entre otros, de noticiarios, más daños y perjuicios. El acuerdo arbitral previó un arbitraje CCI en el que los tres árbitros fueran “expertos en la materia en cuestión”. Cada parte designó como árbitro a un abogado mexicano de alta reputación; los dos árbitros a su vez, designaron como Presidente a otro abogado mexicano con amplia trayectoria en materia de arbitraje. Los tres fueron confirmados por la CCI, y en ningún momento fue presentada por ninguna de las partes en relación con la aptitud de los árbitros. En 2004, el tribunal arbitral declaró la resolución del contrato y condenó a Radio Centro al pago de daños y perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Inconforme con lo resuelto, Radio Centro planteó un incidente de nulidad del laudo ante el Juzgado 63 de lo Civil de la Ciudad de México, quien consideró que había una causal de nulidad en la medida que los árbitros no pudieron acreditar ser peritos en materia de radio ni en materia contable como había sido previsto en la cláusula arbitral, por lo que no cubrieron el requisito de ser expertos en la materia en cuestión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;Contra la decisión de nulidad del laudo, Grupo Monitor planteó una demanda de amparo indirecto de la cual conoció el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y quien concedió el amparo en mayo 2005. Por tratarse de un juicio de amparo bi-instancial, Radio Centro interpuso un recurso de revisión ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Conociendo el caso, varios ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitaron de esta el ejercicio de la facultad de atracción, debido a la trascendencia del tema para el orden jurídico nacional. Sin embargo, la solicitud fue rechazada por los demás ministros de la Corte. Consecuentemente, tocó al Tribunal colegiado pronunciarse al respecto, el que resolvió en primer lugar que no se debería tratar de una demanda en amparo indirecto sino directo, y por vía de consecuencia entró en el estudio de los conceptos de violación planteados por Monitor en su primera demanda de amparo. Por mayoría de votos, el Tribunal resolvió negar el amparo con lo que se confirmo la nulidad del laudo. Inconforme, Grupo Monitor decidió en junio 2006, interponer un recurso de revisión ante la SCJN. Este es procedente si y solo si se cumple con el criterio jurisprudencial que establece que la revisión de un amparo es admisible cuando un tribunal colegiado tenía que resolver en el juicio de amparo directo sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado o de un reglamento, o bien que “se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución". La finalidad que se persigue al establecer la procedencia del recurso de revisión en las hipótesis señaladas, consiste en que sea la SCJN, quien, como intérprete definitivo de la Magna Carta, en última instancia determine si una norma secundario se ajusta o no al texto de aquella, o bien, fije el alcance y sentido jurídico de determinada disposición de rango constitucional. En este orden de ideas, el actor sostuvo que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“No existe precedente ni jurisprudencia de este alto tribunal en que se hubiese definido que la sentencia interlocutoria que se dicte judicialmente en el incidente de nulidad de laudo arbitral constituye una sentencia definitiva que pone fin a juicio en términos del artículo 107, fracción V de la Constitución. Tampoco existe precedente o jurisprudencia que determine que el incidente de nulidad del laudo arbitral previsto en el Código de comercio tenga la naturaleza de “juicio” por lo que evidentemente el tribunal a quo no tuvo ni tiene base jurisprudencial alguna para su pronunciamiento e interpretación.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En otras palabras, para Radio Monitor el amparo en contra de una decisión judicial de nulidad tiene que ser el amparo indirecto y no directo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 30 de enero de 2007, la SCJN resolvió devolver al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el proceso judicial porque no se trata de un amparo directo&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt;, sino de un amparo indirecto, lo que confirma lo que hemos opinado en varios artículos sobre el tema&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;[4]&lt;/a&gt;. El diez de octubre de 2007, la primera Sala de la SCJN resolvió sobre la decisión en comenta que la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito en el mismo sentido, a saber que se trata del amparo indirecto que procede contra la decisión judicial de nulidad, siendo esta una decisión “fuera de juicio”. Esta decisión también implica lógicamente que un laudo arbitral no tiene que ser homologado para tener carácter de cosa juzgada, como se lo ya había establecido en la tesis Koblenz: “[es] doctrina nacional uniforme que los laudos [comerciales] pronunciados en nuestro país no requieren de la aprobación judicial para que puedan ser ejecutados”.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;[5]&lt;/a&gt; Sólo los laudos extranjeros tienen que pasar por la homologación, para ser ejecutados, lo quiere decir que en el procedimiento del exequatur, el juez tiene que aprobar la decisión extranjera en vista de las normas mexicanas antes de ordenar su ejecución coactiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; Contradicción de tesis 78/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete.- México, Distrito Federal, once de octubre de dos mil siete.- Doy fe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; Quijano, Cortina, López y de la Torre Abogados, Monitor vs Radio Centro, México, 2006.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; Como pequeña observación, es menester reproducir la opinión del Ministro Ponente Salvador Aguirre Anguiano para quien la decisión del Tercer décimo Tribunal Colegiado fue tan confuso que “cuando empecé a ver este asunto encontré grandes confusiones en sus aspectos judiciales antecedentales. Llegue incluso a pensar mal del Tribunal Colegiado que cambió la vía de sus integrantes [El Presidente del titular se excusó con licencia y consecuentemente el segundo magistrado ofició como presidente y un secretario de acuerdos fue habilitado para fungir como magistrado] y pensé que a la mejor sería prudente de mi parte pedir, en esta sesión, que se diera vista al Consejo de la Judicatura Federal”.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;[4]&lt;/a&gt; Graham, La fase post-arbitral en materia de controversias comerciales internacionales, Revista internacional de Derecho y Ciencias Sociales, 2004.9; La figura mexicana de amparo en materia de ejecución de laudos arbitrales, Revista Brasileira de Arbitragem, 2004.100.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;[5]&lt;/a&gt; Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 364/2002. 22 de febrero de 2002, Unanimidad de votos, Núm. 53 C.&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-4104514450162853176?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/4104514450162853176/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=4104514450162853176' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/4104514450162853176'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/4104514450162853176'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2008/03/scjn-tesis-jurisprudencial-1462007.html' title='SCJN: Tesis jurisprudencial 146/2007 : Laudo arbitral. Contra la interlocutoria que declara su nulidad procede el juicio de amparo indirecto.'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-820442577110395745</id><published>2008-03-19T10:08:00.000-07:00</published><updated>2008-03-26T12:07:30.825-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Arbitraje'/><title type='text'>SCJN: TESIS XVIII/2007: Eliminación de los recursos en materia de ejecución de laudos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;LEONEL PEREZNIETO, UNAM&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;JAMES A. GRAHAM, UDEM&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Asimismo, ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, teleológico, histórico, etcétera, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado. En congruencia con lo anterior, para que se cumpla con el requisito constitucional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución de la República, basta con que se utilice uno de los referidos métodos de interpretación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Amparo directo en revisión 1225/2006.- Grupo Radio Centro, S.A. de C.V. y otros.- 30 de enero de 2007.- Mayoría de ocho votos; votó en contra Genaro David Góngora Pimentel, (Ausente Mariano Azuela Güitrón).- Impedida: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Ponente: Juan N. Silva Meza.-&lt;br /&gt;Secretario: Pedro Arroyo Soto.&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El 20 de junio de 2007, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México (SCJN) resolvió mediante tesis de jurisprudencia una contradicción de tesis sustentadas por los tribunales colegiados Cuarto y Séptimo en materia civil, ambos del Primer Circuito. En dicha tesis la SCJN interpreta al Art. 1463 del Código de Comercio, segundo párrafo, que en materia arbitral establece:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;“Al procedimiento de reconocimiento o ejecución (del laudo) se sustanciará incidentalmente de conformidad con el Art. 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC). La resolución no será objeto de recurso alguno”.&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Se trata, como se sabe del último artículo del Capítulo IX del Titulo Cuarto del Libro Quinto que incorporó a la Ley Modelo de UNCITRAL con algunas modificaciones y esta es precisamente una de esas modificaciones a fin de adecuarlo a la legislación mexicana. El párrafo en comento, como puede observarse, contiene dos elementos: que la sustanciación del procedimiento de reconocimiento o ejecución debe hacerse por vía “incidental” de conformidad al Art. 360 del CFPC y que su resolución no podrá ser objeto de recurso “alguno”. Veamos ambos elementos y enseguida, el sentido que la SCJN le dio al último de estos elementos.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Art. 360 del CFPC establece por su parte que una vez que se haya promovido el incidente se le correrá translado a las partes por tres días y en caso de que las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará para una audiencia de alegatos dentro de los tres días siguientes. Sin embargo, si se promoviere prueba o el tribunal la considerare necesaria se abrirá una dilación probatoria de diez días y se verificará la audiencia correspondiente y cinco días después se dictará resolución.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En la práctica la sustanciación de este incidente suele alargarse debido a que si bien su resolución no es apelable, los autos, decretos e interlocutorias han sido objeto de apelación y con ello el procedimiento dura varios meses al cabo de los cuales su decisión si bien no es apelable si es susceptible de recurso de amparo lo que convierte al procedimiento de reconocimiento y ejecución en un procedimiento que se suele alargar hasta dos años en detrimento de la celeridad que se espera del arbitraje.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En estas circunstancias, la SCJN ahora ha decidido que en virtud de la “celeridad, practicidad y expeditez” que se le debe dar al procedimiento arbitral, estas características se le deben imprimir también al procedimiento de sustanciación para lo cual debe seguirse la regla procesal conforme a la cual “sólo serán recurribles los autos, decretos o interlocutorias si lo es la sentencia definitiva”; de ahí la SCJN concluye que si en este caso, la disposición del Art. 1430 , segundo párrafo, del Código de Comercio establece expresamente que la resolución no será objeto de recurso alguno tampoco lo serán admisibles “las resoluciones intermedias u otras dictadas en esos procedimientos”. Así se evitará hacia el futuro que la parte que se opone al reconocimiento o ejecución del laudo utilice la sustanciación del incidente para demorar su resultado.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Quizá una de las declaraciones de mayor importancia en esta tesis de la SCJN es el reconocimiento de que el procedimiento arbitral en tanto medio para “dar soluciones alternativas a las disputas que se presenten en el ámbito mercantil” debe distinguirse por “la celeridad, practicidad y expeditez” en su resolución.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Si bien la resolución del incidente seguirá siendo susceptible de ser impugnada por vía de amparo, de entrada la tramitación misma del incidente podrá ajustarse a los términos establecidos por el CFPC y resultar una tramitación breve como lo es su propia naturaleza.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-820442577110395745?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/820442577110395745/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=820442577110395745' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/820442577110395745'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/820442577110395745'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2008/03/tesis-xviii2007-eliminacin-de-los.html' title='SCJN: TESIS XVIII/2007: Eliminación de los recursos en materia de ejecución de laudos'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-2112379886768600848</id><published>2008-03-19T09:57:00.000-07:00</published><updated>2008-03-26T12:07:54.869-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Arbitraje'/><title type='text'>SCJN TESIS JURISPRUDENCIAL 25/2006: RECHAZO DE LA KOMPETENZ-KOMPETENZ</title><content type='html'>&lt;strong&gt;LEONEL PEREZNIETO, UNAM&lt;br /&gt;JAMES A. GRAHAM, UDEM&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;ARBITRAJE COMERCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO DE ARBITRAJE PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1,424 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CORRESPONDE AL JUEZ Y NO AL TRIBUNAL ARBITRAL. La posibilidad de apartar la intervención de la justicia estatal en un conflicto, a fin de someterlo al arbitraje comercial, es una manifestación de la potestad de los particulares para renunciar a sus derechos subjetivos y establecer los dispositivos legales a los cuales desean someterse; de ahí, que un acuerdo de arbitraje pueda estar incluido en un contrato como cláusula compromisoria, lo que por regla general y en términos del artículo 1,432 del Código de Comercio, otorga su competencia a los árbitros para intervenir, conocer y decidir aún sobre la existencia o validez del propio contrato, así como de dicha cláusula compromisoria, lo contrario violaría la voluntad de las partes. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla, cuando en términos del artículo 1,424 del citado Código, ante un órgano jurisdiccional se somete el diferendo, sobre un contrato que contenga una cláusula compromisoria, y se ejerza al mismo tiempo la acción para que la misma se declare nula, ineficaz o de ejecución imposible, la que en dicho supuesto haría necesaria una decisión judicial previa, sobre la acción de nulidad. Lo anterior porque, por un lado, no debe soslayarse la existencia del debido control judicial sobre el arbitraje y, por el otro, la competencia de los árbitros proviene de la autonomía de la voluntad de las partes, de manera que si se alega, por ejemplo, la existencia de algún vicio de la voluntad en el acto que otorga competencia al árbitro, la acción de nulidad debe resolverse previamente por el órgano jurisdiccional, quedando a salvo los derechos de las partes para que en términos del segundo párrafo del referido artículo 1,424 puedan iniciarse las actuaciones arbitrales relativas a la disputa sobre el cumplimiento e inclusive la existencia o validez del propio contrato que contiene la cláusula compromisoria, ya que a ese respecto el tribunal arbitral conserva su competencia exclusiva.&lt;br /&gt;Contradicción de tesis 51/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de enero de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.&lt;br /&gt;LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis.- México, Distrito Federal, treinta de marzo de dos mil seis.- Doy fe.&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;El arbitraje no tiene la vida fácil en los derechos latinoamericanos, en particular en México. Después de años de rechazo o al menos, dudas sobre este modo alterno de solución de controversias, la Ley Modelo de la UNCITRAL sobre Arbitraje Internacional fue incorporada en el Código de Comercio mexicano. Varios litigantes han intentado, sin éxito, que los tribunales mexicanos declaren al arbitraje como un procedimiento inconstitucional&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;. Ante el fracaso de los recursos, conocidos como amparos, la estrategia ha cambiado. Se intenta más y más, como en los Estados Unidos de América, de provocar litigios paralelos para forzar la competencia judicial y entorpecer el procedimiento arbitral. En este sentido una decisión reciente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha provocado muchas inquietudes al considerar que solo los tribunales estatales tienen jurisdicción para conocer de la nulidad del acuerdo arbitral. Esta decisión, como lo veremos más adelante afecta de forma directa al principio de la kompetenz-kompetenz. En otras palabras, se delibita la competencia arbitral (A) para extender la competencia judicial (B), contraviniendo así a las tendencias mundiales a favor del arbitraje como se puede ver en Europa y otras regiones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;A – La competencia arbitral &lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El derecho arbitral mexicano otorga al tribunal arbitral no solo competencia obligatoria para las partes, sino también le da la facultad de la kompetenz-kompetenz; es decir, el poder de pronunciarse sobre su propia competencia&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;. En efecto, el artículo 1432 del Código de comercio faculta el tribunal arbitral para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. En una tesis aislada, y en nuestra opinión contra legem, un tribunal federal declaró que los árbitros pueden pronunciarse sobre su competencia, únicamente si las partes lo han pactado expresamente así:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;COMPROMISO ARBITRAL, NULIDAD DEL. COMPETENCIA DEL ÁRBITRO Y NO DEL JUEZ ORDINARIO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RESPECTIVA, PORQUE LOS ARTÍCULOS 1424 Y 1432 DEL CÓDIGO DE COMERCIO TIENEN COMO PROPÓSITO DAR EFICACIA A LOS ACUERDOS DE ARBITRAJE Y FACILITAR LA REALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ARBITRALES.&lt;br /&gt;Para interpretar los preceptos que regulan el arbitraje en el Código de Comercio, desde el punto de vista teleológico e histórico, es necesario tener en cuenta que el antecedente de los mismos se encuentra en la Ley Modelo Sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), cuyas disposiciones fueron incorporadas a la legislación mercantil nacional a fin de ajustarla a los aspectos favorables para el arbitraje que se advirtieron en esa propuesta normativa, como se desprende de la exposición de motivos del decreto de reforma y adiciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, así como de los correspondientes dictámenes emitidos por las respectivas Cámaras de Origen y Revisora, a saber, de Diputados y de Senadores, de tal suerte que resulta conveniente acudir al texto de la mencionada ley modelo, en los preceptos que guardan similitud o identidad de contenido, y a la explicación que de dichos dispositivos hace la secretaría de la mencionada comisión internacional. Esa semejanza en contenido normativo se advierte entre los artículos 1424 y 1432 del Código de Comercio, y 8 y 16 de la ley modelo, cuyo propósito es facilitar y dar eficacia al reconocimiento de los acuerdos de arbitraje, así como evitar la práctica de tácticas dilatorias, aunque se trate del ejercicio de las facultades de supervisión o de control que se reconocen como necesarias por parte de los tribunales judiciales. La anterior finalidad de la regulación de la remisión al arbitraje y de la facultad de determinar la competencia por parte del tribunal arbitral, basada en el principio arbitral de origen alemán denominado "Kompetenz-Kompetenz", o competencia-competencia, que implícitamente se encuentra en el texto de los artículos 1424 y 1432 del Código de Comercio, dado el origen que tienen y la semejanza con las normas que los inspiraron, revela que el legislador mexicano buscó dar cabal eficacia al compromiso arbitral y facilitar la realización de los arbitrajes, en caso de existir un acuerdo sobre esa forma de resolución de controversias, impidiendo el empleo de dilaciones en la sustanciación de esos procedimientos, aun cuando se ejerciera el necesario control judicial sobre la validez del pacto arbitral, el que, en términos del artículo 1432 del Código de Comercio, puede hacerse antes de que se dicte el laudo arbitral, o con posterioridad a éste, es decir, puede ser previo o ex post. Por tanto, cuando existe pacto arbitral sobre la competencia del árbitro para conocer de la nulidad del acuerdo de arbitraje, queda excluida la competencia del Juez ordinario del Estado, para respetar cabalmente la voluntad de las partes al convenir la resolución de las controversias, incluyendo la nulidad del pacto arbitral, a través del procedimiento arbitral&lt;/em&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;&lt;em&gt;[3]&lt;/em&gt;&lt;/a&gt;&lt;em&gt;.&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A primera vista parecería contradictorio que un tribunal arbitral que es el producto de un acuerdo arbitral pueda constituirse para pronunciarse sobre la nulidad del acuerdo; en efecto, si el acuerdo es nulo, se podrá considerar que nunca existió. Esta fue la posición de la SCJN en su fallo, el que constituye un precedente obligatorio para los tribunales inferiores. En efecto, este alto tribunal concluyó:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;[…] la competencia de los árbitros proviene de la autonomía de la voluntad de las partes, de manera que si se alega, por ejemplo, la existencia de algún vicio de la voluntad en el acto que otorga competencia al árbitro, la acción de nulidad debe resolverse previamente por el órgano jurisdiccional, quedando a salvo los derechos de las partes para que en términos del segundo párrafo del referido artículo 1,424 puedan iniciarse las actuaciones arbitrales relativas a la disputa sobre el cumplimiento e inclusive la existencia o validez del propio contrato que contiene la cláusula compromisoria, ya que a ese respecto el tribunal arbitral conserva su competencia exclusiva.&lt;/em&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;&lt;em&gt;[4]&lt;/em&gt;&lt;/a&gt;&lt;em&gt;&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;No compartimos este punto de vista, por las siguientes razones: la SCJN equivoca su enfoque al asimilar al acuerdo arbitral al contrato siendo que se trata de convenios diferentes. No es fácil para quien no conoce el arbitraje, hacer esta distinción. En el derecho arbitral existe la opinión generalizada –de tribunales y doctrina- en el sentido de que acuerdo arbitral y contrato son convenios diferentes y no es requisito previo conocer si el contrato es válido para de ahí derivar la validez de la cláusula. Esto implica que el tribunal arbitral puede perfectamente constituirse y acto seguido declarar que el contrato es nulo e incluso declarar la nulidad del propio acuerdo arbitral. Por otro lado, el principio kompetenz-kompetenz que rige al acuerdo arbitral no implica una incompetencia absoluta del juez estatal a pronunciarse también sobre la cuestión. En efecto, el multimencionado principio solo es una regla cronológica y no de jerarquía, que indica que el árbitro es el primero en ser llamado a pronunciarse a través de un laudo&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;[5]&lt;/a&gt;. Después, si las partes lo quieren así, el juez estatal intervendrá en el momento que le corresponde y que es durante el recurso de nulidad en contra del laudo cuando se alegue falta de competencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo es menester señalar que esta regla de prioridad no es absoluta en la medida que el artículo 1424 establece también la posibilidad de plantear la cuestión de la validez de la cláusula compromisoria ante los tribunales judiciales antes que el árbitro se haya pronunciado sobre su propia competencia. Como lo veremos más adelante, opinamos que se trata solo de un control prima facie de la validez del acuerdo arbitral lo que no deroga al principio de la kompetenz-kompetenz&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;[6]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc128649949"&gt;&lt;strong&gt;B – La incompetencia judicial&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;&lt;strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Si el tribunal arbitral es competente para pronunciarse sobre el acuerdo arbitral, lógicamente el tribunal judicial tiene que ser incompetente (a). Sin embargo, cabe una duda muy seria sobre esta incompetencia de principio en presencia de una acción judicial en razón de una alegada nulidad del acuerdo arbitral (b).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc128649950"&gt;a) Incompetencia de principio&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 1424 del Código de comercio prevé la obligación para el juez de remitir a las partes al arbitraje en presencia de un acuerdo arbitral&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn7" name="_ftnref7"&gt;[7]&lt;/a&gt;. La legislación mexicana prevé así el principio de la incompetencia de los tribunales judiciales cuando existe un acuerdo arbitral. Sin embargo, el mismo artículo 1424 del Código de comercio también establece que este principio de incompetencia desaparece cuando una parte compruebe que el acuerdo arbitral es nulo, ineficaz o de ejecución imposible. Se debe tratar, como lo veremos más adelante, solo de una facultad de control prima facie&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn8" name="_ftnref8"&gt;[8]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc128649951"&gt;b) La excepción del acuerdo arbitral nulo&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La hipótesis del artículo 1424 del Código de comercio consiste en que una de las partes puede presentar el fondo del asunto ante el órgano jurisdiccional para que resuelva la controversia y entonces el juez tiene la obligación de remitir a las partes al arbitraje salvo que el acuerdo sea nulo, ineficaz o de ejecución imposible. Sin embargo, en un caso inédito&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn9" name="_ftnref9"&gt;[9]&lt;/a&gt;, la parte no presentó el fondo del asunto sino la propia cuestión de la nulidad del acuerdo arbitral ante la autoridad judicial. El Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el DF resolvió que la demanda de nulidad del acuerdo es tácitamente parte del presupuesto del artículo 1424 del Código de comercio y que consecuentemente no se puede remitir al arbitraje hasta que se resuelve sobre la nulidad o no del acuerdo arbitral. Sin embargo, no se trataba de saber si la hipótesis de una demanda de nulidad del acuerdo arbitral entra en el presupuesto del artículo 1424, sino que en realidad se trata de saber cual es el valor del principio de la kompetenz-kompetenz, tal como lo dispone el artículo 1432 del Código de comercio. En efecto, éste justamente establece que es el tribunal arbitral el que debe pronunciarse sobre la validez del acuerdo. Es en este sentido que expresó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn10" name="_ftnref10"&gt;[10]&lt;/a&gt;, consagrando así la kompetenz-kompetenz exclusiva a favor del tribunal arbitral. Sin embargo, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tuvo otro punto de vista&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn11" name="_ftnref11"&gt;[11]&lt;/a&gt;, estableciendo una competencia concurrente, en el sentido de que el tribunal estatal tiene competencia para pronunciarse sobre la nulidad del acuerdo en el presupuesto del artículo 1424, sin que esto constituya una violación del artículo 1432 en la medida que el artículo 1424 autoriza al tribunal arbitral para continuar con sus actuaciones mientras se resuelve el procedimiento judicial. Poco tiempo después del fallo del Décimo Tribunal, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito también se pronuncio sobre la cuestión&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn12" name="_ftnref12"&gt;[12]&lt;/a&gt;. Para los magistrados, se trató de un problema de competencia de los tribunales judiciales. Es decir, si una parte solicita que el tribunal estatal se pronuncie sobre el caso en el que existe la nulidad del acuerdo arbitral la otra parte reclama la remisión del caso al arbitraje en razón de la aparente validez del acuerdo arbitral. En estas condiciones, el juez debe decidir si es competente o no para examinar el asunto. En razón de la contradicción de posiciones entre los Tribunales Colegiados, el caso se reenvió ante la Suprema Corte la que –erróneamente en nuestra opinión- resolvió a favor de la competencia judicial. Es importante que veamos un fragmento de la sentencia en la que, como se puede apreciar, además de la confusión antes anotada, ese máximo órgano no logra desprenderse del fuerte contenido estatista en la impartición de justicia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“La posibilidad de apartar la intervención de la justicia estatal en un conflicto, a fin de someterlo al arbitraje comercial, es una manifestación de la potestad de los particulares para renunciar a sus derechos subjetivos y establecer los dispositivos legales a los cuales desean someterse; de ahí, que un acuerdo de arbitraje pueda estar incluido en un contrato como cláusula compromisoria, lo que por regla general y en términos del artículo 1,432 del Código de Comercio, otorga su competencia a los árbitros para intervenir, conocer y decidir aún sobre la existencia o validez del propio contrato, así como de dicha cláusula compromisoria, lo contrario violaría la voluntad de las partes. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla, cuando en términos del artículo 1,424 del citado Código, ante un órgano jurisdiccional se somete el diferendo, sobre un contrato que contenga una cláusula compromisoria, y se ejerza al mismo tiempo la acción para que la misma se declare nula, ineficaz o de ejecución imposible, la que en dicho supuesto haría necesaria una decisión judicial previa, sobre la acción de nulidad. Lo anterior porque, por un lado, no debe soslayarse la existencia del debido control judicial sobre el arbitraje y, por el otro, la competencia de los árbitros proviene de la autonomía de la voluntad de las partes, de manera que si se alega, por ejemplo, la existencia de algún vicio de la voluntad en el acto que otorga competencia al árbitro, la acción de nulidad debe resolverse previamente por el órgano jurisdiccional, quedando a salvo los derechos de las partes para que en términos del segundo párrafo del referido artículo 1,424 puedan iniciarse las actuaciones arbitrales relativas a la disputa sobre el cumplimiento e inclusive la existencia o validez del propio contrato que contiene la cláusula compromisoria, ya que a ese respecto el tribunal arbitral conserva su competencia exclusiva&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn13" name="_ftnref13"&gt;[13]&lt;/a&gt;’&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn14" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn14" name="_ftnref14"&gt;[14]&lt;/a&gt;.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No cabe duda en nuestra opinión, que, como lo ha fallado el Segundo Distrito en Materia Civil en el DF, el artículo 1424 incluye tácitamente la posibilidad de pedir al juez estatal solo la nulidad del acuerdo arbitral, sin embargo, al contrario de la opinión del Segundo Distrito, se trata de un control prima facie y en caso de duda tiene que remitir al tribunal arbitral. Sin embargo, en el derecho legislado mexicano no existe disposición alguna que se refiera a una verificación de principio o prima facie que le permita al juez pronunciarse en un sentido determinado, por lo que hay que recurrir a la jurisprudencia en materia de amparo y ahí analizar lo que ésta considera la “apariencia de buen derecho”. En efecto, existe tesis&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn15" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn15" name="_ftnref15"&gt;[15]&lt;/a&gt; que nos dice que de acuerdo a la teoría de la apariencia del buen derecho “existe la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado cuando es evidente que en relación con el fondo del asunto asiste un derecho al quejoso que hace posible anticipar con cierto grado de acierto que obtendrá la protección federal que busca…”. Dicho en otras palabras, la apariencia del buen derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifestante infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial mediante una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, lo que en nuestra opinión constituye el principio prima facie, tal y como se conoce internacionalmente. Y tal interpretación corresponde al termino “comprobar” utilizado por el artículo 1424 del Código de comercio. En efecto, el Código de Comercio emplea en materia de sentencias que deben emitir los jueces, los verbos “decidir” y “resolver”, por lo que el uso en el artículo 1424 del verbo “comprobar” se refiere en estricto sentido a verificar, que no es otra cosa que examinar y contrastar la verdad de una cosa, en nuestro caso, la existencia o no de un acuerdo arbitral acción que difiere de una decisión o de una resolución judicial como lo es una sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De manera general la kompetenz-kompetenz del tribunal arbitral tiene que ser completo, y el artículo 1424 debe leerse como una excepción en caso que hay prima facie un acuerdo nulo o ineficaz. Si no es el caso, el juez tiene que remitir al tribunal arbitral que tomara su decisión. Sin embargo, la remisión no quiere decir aprobación. En el caso, el juez decidirá definitivamente sobre este punto al momento de la acción en nulidad o inejecución sobre la validez del acuerdo. Por eso, el juez no tiene que “fallar” sobre la nulidad o no, sino remitir, en ausencia de una nulidad prima facie, por una resolución declarativa, a las partes al arbitraje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Conclusión&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mientras que en el derecho comparado, la tendencia es a reforzar el principio de la competencia del tribunal arbitral a pronunciarse sobre su propia competencia&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn16" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn16" name="_ftnref16"&gt;[16]&lt;/a&gt;, México desafortunadamente eligió otro camino. Sin embargo, no queremos caer en un pésimo absoluto. No cabe duda que en lo general, la SCJN se ha mostrado favorable a los métodos alternos de solución de controversias, no obstante algunas decisiones recientes criticables, entre otras, la que es objeto de las presentes líneas. En el caso de México es posible que en la medida que los ministros que la componen se familiaricen más con el arbitraje y entiendan que se trata de armonizarlo internacionalmente, es posible que sus decisiones tomen otro cauce. Tanto en México como en la doctrina latinoamericana debe continuar la lucha para la modernización del derecho arbitral. En este sentido, nuestra propuesta a favor de un derecho arbitral que no esté anclado solo en el derecho del Estado de ejecución del laudo puede parecer demasiado “liberal”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn17" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn17" name="_ftnref17"&gt;[17]&lt;/a&gt;, pero estamos convencidos que tal postura permite eliminar o al menos limitar los inconvenientes de litigios paralelos en el Estado sede, sobre todo cuando todavía existen concepciones nacionalistas y en ocasiones visiones premodernas sobre un derecho como el arbitral que tiene una franca vocación internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; Pereznieto &amp;amp; Graham, Chroniques de jurisprudence Mexicaine, Revue d’arbitrage, 2005.775; Pereznieto &amp;amp; Graham, CNUDMI Model Law Related Case Law, Revista Latinoamericana de Mediación y Arbitraje, 2004.190, www.med-arb.net; Graham, La fase post-arbitral en materia de controversias comerciales internacionales, Revista Internacional de Derecho y Ciencias Sociales, # 5, 2004.9; Graham, La figura del amparo y la ejecución de los laudos en Mexico, Revista Brasileña de Arbitraje; 2004.100; Pereznieto &amp;amp; Graham, Arbitration News, Mexico Update, American Bar Association, 2005; Graham, Guía practica para la ejecución de sentencias y laudos comerciales internacionales, Lazcano, 2006.31.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; Graham, Tijerina, Leal-Isla, Guía practica para el arbitraje comercial internacional, Lazcano, 2005.48.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 14/2005. Servicios Administrativos de Emergencia, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2005. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;[4]&lt;/a&gt; ARBITRAJE COMERCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO DE ARBITRAJE PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1,424 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CORRESPONDE AL JUEZ Y NO AL TRIBUNAL ARBITRAL. Contradicción de tesis 51/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de enero de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno. .- México, Distrito Federal, treinta de marzo de dos mil seis.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;[5]&lt;/a&gt; Fouchard-Gaillard-Goldman, Traité de l’arbitrage commercial international, Litec, 1996.655; Dimolitsa, Autonomie et kompetenz-kompetenz, Revue de l'arbitrage, 1998.305.&lt;br /&gt;6 Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el DF. Amparo 556/2004-I, /8/11/04.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;[6]&lt;/a&gt; Infra.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref7" name="_ftn7"&gt;[7]&lt;/a&gt; Pereznieto Castro, Interpretación del artículo 1424 del Código de Comercio por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparo directo, exp. 9514/99), Pauta, 2000.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref8" name="_ftn8"&gt;[8]&lt;/a&gt; Infra.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref9" name="_ftn9"&gt;[9]&lt;/a&gt; Amparo 556/2004-I, 11/8/04.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref10" name="_ftn10"&gt;[10]&lt;/a&gt; Recurso en revisión, RC 3836/2004, 11/11/2004.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref11" name="_ftn11"&gt;[11]&lt;/a&gt; Amparo en revisión 31/2005. Servicio Electrónico Digital, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Martha Patricia Solano Hernández.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref12" name="_ftn12"&gt;[12]&lt;/a&gt; Amparo en revisión. RC 14/2005. ADT Security Services. 19/5/2005.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref13" name="_ftn13"&gt;[13]&lt;/a&gt; ARBITRAJE COMERCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO DE ARBITRAJE PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1,424 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CORRESPONDE AL JUEZ Y NO AL TRIBUNAL ARBITRAL. Contradicción de tesis 51/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de enero de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis.- México, Distrito Federal, treinta de marzo de dos mil seis.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn14" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref14" name="_ftn14"&gt;[14]&lt;/a&gt; Pereznieto &amp;amp; Graham, Mexican Supreme Court Rejects the Principle of Kompetenz-Kompetenz, Arbitration, 2006.388; Graham &amp;amp; Leal-Isla, Commentaire sous Cour Suprême du Mexique, 30/3/2006, Revue de l’arbitrage, 2006.1039.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn15" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref15" name="_ftn15"&gt;[15]&lt;/a&gt; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XVI, diciembre 2002, p. 581.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn16" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref16" name="_ftn16"&gt;[16]&lt;/a&gt; Pereznieto &amp;amp; Graham, Some recent decisions on Kompetenz-Kompetenz and related issues, Revista Latinoamericana de Mediación y Arbitraje, 2006.131, www.med-arb.net;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn17" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref17" name="_ftn17"&gt;[17]&lt;/a&gt; Pereznieto &amp;amp; Graham, ¿La muerte programada del Estado sede del arbitraje?, Mélanges Picand-Albónico, La Editorial Jurídica de Chile, 2006.595.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-2112379886768600848?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/2112379886768600848/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=2112379886768600848' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/2112379886768600848'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/2112379886768600848'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2008/03/tesis-jurisprudencial-252006-rechazo-de.html' title='SCJN TESIS JURISPRUDENCIAL 25/2006: RECHAZO DE LA KOMPETENZ-KOMPETENZ'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-1691781004272293100</id><published>2008-03-19T09:43:00.000-07:00</published><updated>2008-03-19T09:47:27.136-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='DIPr'/><title type='text'>SCJN, Tesis CXIV/2006: Ley aplicable a la forma del matrimonio celebrado al extranjero</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;LEONEL PEREZNIETO, UNAM&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;JAMES A. GRAHAM, UDEM&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La tesis que se comenta establece lo siguiente: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO. SU RECONOCIMIENTO Y POSTERIOR EJECUCIÓN NO REQUIEREN DE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE LA NACIÓN DE DONDE PROVIENEN Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a los artículos 1347-A, fracción III, del Código de Comercio y 571, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, las sentencias dictadas en el extranjero podrán ejecutarse en territorio nacional si se demuestra que el Juez o tribunal sentenciador era competente para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional, compatibles con las adoptadas por dichos códigos. Ahora bien, las expresiones "reglas reconocidas en la esfera internacional", o "en el derecho internacional" utilizadas en dichos preceptos, no implican que deba existir un instrumento internacional signado entre México y el país de donde provenga la sentencia para que ésta pueda reconocerse y ejecutarse, en tanto que la interpretación literal y sistemática de dichas frases abarca mucho más que los tratados internacionales. En efecto, el derecho internacional privado puede dividirse en dos grandes categorías: el interno, constituido primordialmente por las leyes mexicanas que establecen reglas aplicables a los mexicanos en sus relaciones con ciudadanos extranjeros, y el convencional, integrado esencialmente por los instrumentos internacionales que los Estados Unidos Mexicanos signan con Estados u organizaciones internacionales. Cuando se interpreta una disposición, es necesario considerar las restantes del sistema jurídico del que forma parte, lo cual hace imperativa una referencia primaria al resto de las normas que sobre la cuestión puedan contener los códigos referidos. Ello obliga a atender a los artículos 554 y 556 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio al Código de Comercio, que establecen normas expresas sobre el reconocimiento de la competencia de las autoridades jurisdiccionales extranjeras en el marco de los procedimientos de exequatur, lo cual confirma que no es imprescindible la existencia de los tratados internacionales al respecto, ya que existen normas legales que disciplinan la cuestión de la competencia del tribunal de origen. &lt;/em&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;&lt;em&gt;[1]&lt;/em&gt;&lt;/a&gt;&lt;em&gt;&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;En la presente tesis aislada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de la existencia de “reglas reconocidas en el derecho internacional” establecidas en el articulo 1347-A fracción III del Código de Comercio (Ccom) así como la expresión “reglas reconocidas en la esfera internacional” de la fracción tercera del artículo 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) en materia de ejecución de sentencias extranjeras. En este asunto, se discutió la posibilidad de ejecutar una sentencia extranjera procedente de un país con el cual Mexico no tiene un convenio internacional sobre la ejecución de sentencias judiciales. Partiendo de ese hecho, el quejoso planteó a la SCJN que la expresión “derecho internacional” debe entenderse como “derecho internacional público” y se refiere consecuentemente a reglas contenidas en los tratados internacionales. Se sabe que aún existen Estados, como Rusia por ejemplo&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;, que no admiten formalmente la posibilidad de ejecutar sentencias judiciales procedentes de países con los cuales no se tiene celebrado un tratado en la materia Sin embargo, para los ministros de la Primera Sala del más alto Tribunal de México, el termino de “derecho internacional” o “esfera internacional” en este marco se debe leer como referencia al “derecho internacional privado” cuyas reglas pueden ser de origen convencional o legislativo (I). Desafortunadamente, en lugar de clarificar, la tesis confunde conceptos y no define un método correcto para el caso de ejecución de sentencias extranjeras (II).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. Según la SCJN, la expresión “derecho internacional” o su equivalente “reglas en la esfera internacional” se refiere tanto al derecho internacional privado convencional como al derecho internacional privado común, este último contenido en el Código de Comercio y, supletoriamente, en el CFPC. Consecuentemente, el argumento del quejoso en el sentido de que se requiere un tratado para poder ejecutar una sentencia extranjera no tiene sentido. Al contrario, en ausencia de un tratado en la materia, la sentencia extranjera debe ser ejecutada según las reglas del derecho común.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En realidad, el argumento del quejoso fue mal plantado. En lugar de referirse a la fracción III del artículo 1347-A del Código de Comercio, hubiera sido más preciso invocar la fracción I que establece que las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se han cumplido (con ellas) “las formalidades establecidas en los tratados en que México sea parte en materia de exhortos provenientes del extranjero”. En efecto, la disposición da a pensar que la ejecución de una sentencia extranjera en materia comercial, solo puede efectuarse mediante una carta rogatoria que necesariamente tiene que ser tramitada según las “formalidades establecidas en los tratados en que Mexico sea parte”. La disposición no dice lo que debe hacerse cuando la sentencia proviene de un país con el cual Mexico no tiene un convenio internacional en materia de exhortos o cartas rogatorias. Conforme al razonamiento de la Suprema Corte, cuando “se interpreta una disposición, es necesario considerar a las restantes (disposiciones) del sistema jurídico del que forma parte, lo cual hace imperativa una referencia primaria al resto de las normas que sobre la cuestión puedan contener los códigos referidos”, no cabe duda que el artículo 549 CFPC&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt; da pauta a ejecutar una sentencia extranjera obteniendo el exhorto según el derecho común en ausencia de cualquier acuerdo internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, tanto el exhorto como le ejecución de la sentencia pueden tramitarse según el derecho común. La conclusión de la Corte es correcta pero no así su razonamiento para llegar a tal conclusión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, según la tesis, son los artículos 554 y 556 CFPC que establecen normas expresas sobre el reconocimiento de la competencia de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, siendo un requisito sine que non para la exequatur la competencia del juez de origen. Sin embargo, los mencionados preceptos en realidad tratan única y exclusivamente del exhorto&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;[4]&lt;/a&gt;, mientras que la disposición pertinente es el artículo 564 CFPC que dispone que “será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En otras palabras, en ausencia de reglas convencionales, el actor que busca la ejecución de la sentencia extranjera tiene que comprobar que el juez quien emitió la sentencia fue competente según reglas de competencia “compatibles o análogas” con el derecho mexicano. Sin embargo, una concepción de la competencia indirecta de esta naturaleza no es necesariamente la más adecuada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. México en su legislación adoptó una versión moderada la doctrina de la bilateralidad&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;[5]&lt;/a&gt; con un toque de unilateralismo que tiende a proteger las competencias directas exclusivas del forum. En ausencia de cualquier exclusividad, la competencia directa del juez extranjero se verifica según la lex fori pero de manera moderada; es decir, que no se exige como en la doctrina alemana del Spiegelbild&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;[6]&lt;/a&gt; una adecuación perfecta entre las reglas extranjeras y las del forum sino que el tribunal extranjero debió ser competente según reglas de competencia “compatibles o análogas” a las del derecho nacional. Un razonamiento de este tipo no es el más propicio para el tráfico internacional en materia decisiones judiciales porque no hay razón para pensar que los criterios mexicanos de competencia sean los únicos validos. En realidad lo que se plantea aquí –y que la SCJN omitió- es la necesidad de adoptar el principio de proximidad en materia de exequatur, que no tiene la desventaja del laxismo absoluto del unilateralismo simple&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn7" name="_ftnref7"&gt;[7]&lt;/a&gt; como lo practica por ejemplo Brasil&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn8" name="_ftnref8"&gt;[8]&lt;/a&gt;. Es por eso que España adoptó el principio de la proximidad en su dimensión negativa que prevé sólo el caso de un criterio exorbitante de competencia en la emisión de la sentencia&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn9" name="_ftnref9"&gt;[9]&lt;/a&gt;. Francia, por su lado, consagró la proximidad en su dimensión positiva estableciendo que le tribunal de origen debió haber tenido un vinculo significativo con el asunto juzgado&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn10" name="_ftnref10"&gt;[10]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;En realidad, al formulación de la regla mexicana en materia de competencia indirecta es bastante flexible si se le da una interpretación “proximista”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn11" name="_ftnref11"&gt;[11]&lt;/a&gt; del termino “compatible “ y “análogo”. En efecto, es suficiente sostener que la compatibilidad no tiene que ser en la formulación sino en el espíritu. Por ejemplo, una cosa es decir que el criterio de la residencia habitual es compatible con el criterio del domicilio; y otra cosa es denegar una decisión que se funda sobre el criterio de la nacionalidad porque en derecho mexicano no existe ningún criterio análogo. Sin embargo, si se acepta la idea de que la compatibilidad debe hacerse según el objetivo de las reglas, entonces es posible que un criterio de competencia directa totalmente desconocido en nuestro derecho puede ser “compatible” si garantiza un vinculo serio entre el litigio y el tribunal. Una forma de análisis de este tipo permitiría una mejor eficiencia en materia de cooperación judicial internacional, sin implicar una cualquier reforma legislativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; Tesis aislada. Amparo en revisión 887/2005. Le Reve Hotel Limited Liability Company. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Octubre de 2005 Tesis: 1a. CXIX/2005 Página: 705 Materia: Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; El marco legislativo ruso exige un tratado para poder ejecutar una decisión extranjera; no obstante, por una reciente decisión contra legem, la Suprema Corte admitió la posibilidad de ejecutar fuera de cualquier marco convencional: Banque populaire de Moscou, 5/4/02, Rev. crit., 2003.100, obs. Kouteva-Vathelot.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; “Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él se ajustarán a lo dispuesto por los artículos siguientes, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte”.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;[4]&lt;/a&gt; Artículo 554: “Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el Capítulo Sexto de este Libro. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a o tros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente”. Artículo 556: “Los tribunales que remitan al extranjero o reciban de él, exhortos internacionales, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado”.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;[5]&lt;/a&gt; La doctrina tiene su origen en un caso francés que tuvo por objeto de saber si fuera posible ejecutar una sentencia de divorcio de un juez de Ciudad Juarez del Estado de Chihuahua que pronuncio la decisión sin que de alguien de los cónyuges tuvo domicilio en Mexico (CA Paris, De Gunzbourg, 18/6/64, Clunet, 1964.810, Bredin).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;[6]&lt;/a&gt; Kegel, Internationales Privatrecht, 7.ed., Munich, CH Beck, 1995.815. Italia por ejemplo también tiene el mismo sistema: Mosconi, Diritto internazionale privato e processuale, T. I, Torino, UTET, 2000.156.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref7" name="_ftn7"&gt;[7]&lt;/a&gt; Recordamos que el unilateralismo simple consiste a medir las reglas de competencia indirecta según las reglas de competencia directa del Estado de donde proviene la decisión judicial (Ancel &amp;amp; Lequette, Les grands arrêts de la jurisprudence française de droit international privé, 3. ed. Paris, Dalloz, 1998.527, 530).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref8" name="_ftn8"&gt;[8]&lt;/a&gt; De Araujo, Direito internacional privado, Rio de Janeiro, Renovar, 2003.268.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref9" name="_ftn9"&gt;[9]&lt;/a&gt; Fernández Rozas &amp;amp; Sánchez Lorenzo, Derecho internacional privado, 3. ed., Thomson Civitas, 2004. 225 sq.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref10" name="_ftn10"&gt;[10]&lt;/a&gt; Civ1, Simitch, 6/2/85, Clunet, 1985.460, Huet ; Lagarde, Le principe de proximité dans le droit international privé contemporain, RCADI, v. I, 1986.177 sq.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref11" name="_ftn11"&gt;[11]&lt;/a&gt; Graham, El derecho internacional privado del comercio internacional, México, Themis, 2003.53 sq&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-1691781004272293100?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/1691781004272293100/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=1691781004272293100' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/1691781004272293100'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/1691781004272293100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2008/03/scjn-tesis-cxiv2006-ley-aplicable-la.html' title='SCJN, Tesis CXIV/2006: Ley aplicable a la forma del matrimonio celebrado al extranjero'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7154157680469465666.post-3104424605615274279</id><published>2008-03-19T09:14:00.000-07:00</published><updated>2008-03-19T09:20:50.645-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='DIPr'/><title type='text'>SCJN, Tesis CXIX/2005, Reconocimiento y Ejecución de Laudos Extranjeros</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;LEONEL PEREZNIETO, UNAM&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;JAMES A. GRAHAM, UDEM&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La tesis que se comenta establece lo siguiente: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;em&gt;SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO. SU RECONOCIMIENTO Y POSTERIOR EJECUCIÓN NO REQUIEREN DE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE LA NACIÓN DE DONDE PROVIENEN Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a los artículos 1347-A, fracción III, del Código de Comercio y 571, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, las sentencias dictadas en el extranjero podrán ejecutarse en territorio nacional si se demuestra que el Juez o tribunal sentenciador era competente para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional, compatibles con las adoptadas por dichos códigos. Ahora bien, las expresiones "reglas reconocidas en la esfera internacional", o "en el derecho internacional" utilizadas en dichos preceptos, no implican que deba existir un instrumento internacional signado entre México y el país de donde provenga la sentencia para que ésta pueda reconocerse y ejecutarse, en tanto que la interpretación literal y sistemática de dichas frases abarca mucho más que los tratados internacionales. En efecto, el derecho internacional privado puede dividirse en dos grandes categorías: el interno, constituido primordialmente por las leyes mexicanas que establecen reglas aplicables a los mexicanos en sus relaciones con ciudadanos extranjeros, y el convencional, integrado esencialmente por los instrumentos internacionales que los Estados Unidos Mexicanos signan con Estados u organizaciones internacionales. Cuando se interpreta una disposición, es necesario considerar las restantes del sistema jurídico del que forma parte, lo cual hace imperativa una referencia primaria al resto de las normas que sobre la cuestión puedan contener los códigos referidos. Ello obliga a atender a los artículos 554 y 556 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio al Código de Comercio, que establecen normas expresas sobre el reconocimiento de la competencia de las autoridades jurisdiccionales extranjeras en el marco de los procedimientos de exequatur, lo cual confirma que no es imprescindible la existencia de los tratados internacionales al respecto, ya que existen normas legales que disciplinan la cuestión de la competencia del tribunal de origen. &lt;/em&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;&lt;em&gt;[1]&lt;/em&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la presente tesis aislada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de la existencia de “reglas reconocidas en el derecho internacional” establecidas en el articulo 1347-A fracción III del Código de Comercio (Ccom) así como la expresión “reglas reconocidas en la esfera internacional” de la fracción tercera del artículo 571 del  Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) en materia de ejecución de sentencias extranjeras. En este asunto, se discutió la posibilidad de ejecutar una sentencia extranjera procedente de un país con el cual Mexico no tiene un convenio internacional sobre la ejecución de sentencias judiciales. Partiendo de ese hecho, el quejoso planteó a la SCJN que la expresión “derecho internacional” debe entenderse como “derecho internacional público” y se refiere consecuentemente a reglas contenidas en los tratados internacionales. Se sabe que aún existen Estados, como Rusia por ejemplo&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;, que no admiten formalmente la posibilidad de ejecutar sentencias judiciales procedentes de países con los cuales no se tiene celebrado un tratado en la materia Sin embargo, para los ministros de la Primera Sala del más alto Tribunal de México, el termino de “derecho internacional” o “esfera internacional” en este marco se debe leer como referencia al “derecho internacional privado” cuyas reglas pueden ser de origen convencional o legislativo (I). Desafortunadamente, en lugar de clarificar, la tesis confunde conceptos y no define un método correcto para el caso de ejecución de sentencias extranjeras (II).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. Según la SCJN, la expresión “derecho internacional” o su equivalente “reglas en la esfera internacional” se refiere tanto al derecho internacional privado convencional como al derecho internacional privado común, este último contenido en el Código de Comercio y, supletoriamente, en el CFPC. Consecuentemente, el argumento del quejoso en el sentido de que se requiere un tratado para poder ejecutar una sentencia extranjera no tiene sentido. Al contrario, en ausencia de un tratado en la materia, la sentencia extranjera debe ser ejecutada según las reglas del derecho común.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En realidad, el argumento del quejoso fue mal plantado. En lugar de referirse a la fracción III del artículo 1347-A del Código de Comercio, hubiera sido más preciso invocar la fracción I que establece que las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se han cumplido (con ellas) “las formalidades establecidas en los tratados en que México sea parte en materia de exhortos provenientes del extranjero”. En efecto, la disposición da a pensar que la ejecución de una sentencia extranjera en materia comercial, solo puede efectuarse mediante una carta rogatoria que necesariamente tiene que ser tramitada según las “formalidades establecidas en los tratados en que Mexico sea parte”. La disposición no dice lo que debe hacerse cuando la sentencia proviene de un país con el cual Mexico no tiene un convenio internacional en materia de exhortos o cartas rogatorias. Conforme al razonamiento de la Suprema Corte, cuando “se interpreta una disposición, es necesario considerar a las restantes (disposiciones) del sistema jurídico del que forma parte, lo cual hace imperativa una referencia primaria al resto de las normas que sobre la cuestión puedan contener los códigos referidos”, no cabe duda que el artículo 549 CFPC&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt; da pauta a ejecutar una sentencia extranjera obteniendo el exhorto según el derecho común en ausencia de cualquier acuerdo internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, tanto el exhorto como le ejecución de la sentencia pueden tramitarse según el derecho común. La conclusión de la Corte es correcta pero no así su razonamiento para llegar a tal conclusión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, según la tesis, son los artículos 554 y 556 CFPC que establecen normas expresas sobre el reconocimiento de la competencia de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, siendo un requisito sine que non para la exequatur la competencia del juez de origen. Sin embargo, los mencionados preceptos en realidad tratan única y exclusivamente del exhorto&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;[4]&lt;/a&gt;, mientras que la disposición pertinente es el artículo 564 CFPC que dispone que “será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En otras palabras, en ausencia de reglas convencionales, el actor que busca la ejecución de la sentencia extranjera tiene que comprobar que el juez quien emitió la sentencia fue competente según reglas de competencia “compatibles o análogas” con el derecho mexicano. Sin embargo, una concepción de la competencia indirecta de esta naturaleza no es necesariamente la más adecuada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. México en su legislación adoptó una versión moderada la doctrina de la bilateralidad&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;[5]&lt;/a&gt; con un toque de unilateralismo que tiende a proteger las competencias directas exclusivas del forum. En ausencia de cualquier exclusividad, la competencia directa del juez extranjero se verifica según la lex fori  pero de manera moderada; es decir, que no se exige como en la doctrina alemana del Spiegelbild&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;[6]&lt;/a&gt; una adecuación perfecta entre las reglas extranjeras y las del forum sino que el tribunal extranjero debió ser competente según reglas de competencia “compatibles o análogas” a las del derecho nacional. Un razonamiento de este tipo no es el más propicio para el tráfico internacional en materia decisiones judiciales porque no hay razón para pensar que los criterios mexicanos de competencia sean los únicos validos. En realidad lo que se plantea aquí –y que la SCJN omitió- es la necesidad de adoptar el principio de proximidad en materia de exequatur, que no tiene la desventaja del laxismo absoluto del unilateralismo simple&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn7" name="_ftnref7"&gt;[7]&lt;/a&gt; como lo practica por ejemplo Brasil&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn8" name="_ftnref8"&gt;[8]&lt;/a&gt;. Es por eso que España adoptó el principio de la proximidad en su dimensión negativa que prevé sólo el caso de un criterio exorbitante de competencia en la emisión de la sentencia&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn9" name="_ftnref9"&gt;[9]&lt;/a&gt;. Francia, por su lado, consagró la proximidad en su dimensión positiva estableciendo que le tribunal de origen debió haber tenido un vinculo significativo con el asunto juzgado&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn10" name="_ftnref10"&gt;[10]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;En realidad, al formulación de la regla mexicana en materia de competencia indirecta es bastante flexible si se le da una interpretación “proximista”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftn11" name="_ftnref11"&gt;[11]&lt;/a&gt; del termino “compatible “ y “análogo”. En efecto, es suficiente sostener que la compatibilidad no tiene que ser en la formulación sino en el espíritu. Por ejemplo, una cosa es decir que el criterio de la residencia habitual es compatible con el criterio del domicilio; y otra cosa es denegar una decisión que se funda sobre el criterio de la nacionalidad porque en derecho mexicano no existe ningún criterio análogo. Sin embargo, si se acepta la idea de que la compatibilidad debe hacerse según el objetivo de las reglas, entonces es posible que un criterio de competencia directa totalmente desconocido en nuestro derecho puede ser “compatible” si garantiza un vinculo serio entre el litigio y el tribunal. Una forma de análisis de este tipo permitiría una mejor eficiencia en materia de cooperación judicial internacional, sin implicar una cualquier reforma legislativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; Tesis aislada. Amparo en revisión 887/2005. Le Reve Hotel Limited Liability Company. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Octubre de 2005 Tesis: 1a. CXIX/2005 Página: 705 Materia: Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; El marco legislativo ruso exige un tratado para poder ejecutar una decisión extranjera; no obstante, por una reciente decisión contra legem, la Suprema Corte admitió la posibilidad de ejecutar fuera de cualquier marco convencional: Banque populaire de Moscou, 5/4/02, Rev. crit., 2003.100, obs. Kouteva-Vathelot.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; “Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él se ajustarán a lo dispuesto por los artículos siguientes, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte”.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;[4]&lt;/a&gt;  Artículo 554: “Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el Capítulo Sexto de este Libro. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a o tros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente”. Artículo 556: “Los tribunales que remitan al extranjero o reciban de él, exhortos internacionales, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado”.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;[5]&lt;/a&gt; La doctrina tiene su origen en un caso francés que tuvo por objeto de saber si  fuera posible ejecutar una sentencia de divorcio de un juez de Ciudad Juarez del Estado de Chihuahua que pronuncio la decisión sin que de alguien de los cónyuges tuvo domicilio en Mexico (CA Paris, De Gunzbourg, 18/6/64, Clunet, 1964.810, Bredin).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;[6]&lt;/a&gt; Kegel, Internationales Privatrecht, 7.ed., Munich, CH Beck, 1995.815. Italia por ejemplo también tiene el mismo sistema: Mosconi, Diritto internazionale privato e processuale, T. I, Torino, UTET, 2000.156.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref7" name="_ftn7"&gt;[7]&lt;/a&gt; Recordamos que el unilateralismo simple consiste a medir las reglas de competencia indirecta según las reglas de competencia directa del Estado de donde proviene la decisión judicial (Ancel &amp;amp; Lequette, Les grands arrêts de la jurisprudence française de droit international privé, 3. ed. Paris, Dalloz, 1998.527, 530).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref8" name="_ftn8"&gt;[8]&lt;/a&gt; De Araujo, Direito internacional privado, Rio de Janeiro, Renovar, 2003.268.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref9" name="_ftn9"&gt;[9]&lt;/a&gt; Fernández Rozas &amp;amp; Sánchez Lorenzo, Derecho internacional privado, 3. ed., Thomson Civitas, 2004. 225 sq.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref10" name="_ftn10"&gt;[10]&lt;/a&gt; Civ1, Simitch, 6/2/85, Clunet, 1985.460, Huet ; Lagarde, Le principe de proximité dans le droit international privé contemporain, RCADI, v. I, 1986.177 sq.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7154157680469465666#_ftnref11" name="_ftn11"&gt;[11]&lt;/a&gt; Graham, El derecho internacional privado del comercio internacional, México, Themis, 2003.53 sq&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7154157680469465666-3104424605615274279?l=adi-udem.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://adi-udem.blogspot.com/feeds/3104424605615274279/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7154157680469465666&amp;postID=3104424605615274279' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/3104424605615274279'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7154157680469465666/posts/default/3104424605615274279'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://adi-udem.blogspot.com/2008/03/scjn-tesis-cxix2005-reconocimiento-y.html' title='SCJN, Tesis CXIX/2005, Reconocimiento y Ejecución de Laudos Extranjeros'/><author><name>Academia de Derecho Internacional</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08653270162615201462</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>
